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Cámara de Apelaciones

SOCIEDAD ARGENTINA DE EMERGENCIAS ASOCIACION CIVIL c/ LA RURAL S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Sociedad Argentina de Emergencias (SEA) reclamó la restitución de $3.393.412,33 pagados como adelanto por la organización del congreso ICEM 2020, cancelado por la pandemia. La Cámara Comercial —Sala F— confirmó la condena a restituir las sumas pero modificó parcialmente la sentencia de grado al detraer $39.996,40 correspondientes al impuesto de sellos, imponiendo además las costas de Alzada a las demandadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA COMERCIAL - SALA F
Fuero
NACIONAL EN LO COMERCIAL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
COM 022905/2022/CA001
Contrato de cesion Frustracion del fin Covid-19 Restitucion Mora Impuesto de sellos Responsabilidad solidaria Interpretacion contractual Art. 1090 cccn Costas de alzada

¿Quién es el actor?

Sociedad Argentina de Emergencias Asociación Civil (SEA).

¿A quién se demanda?

La Rural S.A., OFC SRL, Ogden Argentina S.A. y Entretenimiento Universal S.A. (miembros de la UTE concesionaria del CEC).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reintegro de $3.393.412,33 (adelantos por cesión de uso del Centro de Convenciones y servicios) más intereses, gastos y costas, por la cancelación del congreso ICEM 2020 por COVID-19; y solicitud de multa por daño punitivo (art. 52 bis LDC).

¿Qué se resolvió?

Se admitieron parcialmente los agravios de OFC SRL y se rechazaron los de La Rural S.A., Ogden Argentina S.A. y Entretenimiento Universal S.A.; en consecuencia la Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el punto relativo al impuesto de sellos (detraer $39.996,40 del monto a restituir) y confirmó por lo demás la condena solidaria al pago de la suma reclamada, imponiendo las costas de Alzada a las demandadas vencidas; además reguló honorarios y peritajes y ordenó la devolución a la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En línea con ello, el artículo 1064 postula como pauta básica la interpretación contextual al sostener que 'Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto', mas no debe omitirse que tal interpretación solamente resulta aplicable cuando existan dudas en punto a las estipulaciones de las partes."

"En definitiva, el fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes. Y, respecto al acontecimiento que da lugar a la frustración del fin, si bien es sobreviniente e imprevisible, no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de la prestación, como ocurre en el caso fortuito. Por el contrario, la misma es posible, pero el acreedor ha perdido interés en el cumplimiento porque para él se ha frustrado la causa fin o razón de ser el contrato, elemento esencial de éste..."

"En tales condiciones, considero que no corresponde trasladar la totalidad de dicho costo [impuesto de sellos] a las demandadas. En efecto, de la cláusula 'II-4. Impuestos y tasas', punto 3 surge que 'El Impuesto de Sellos que pudiere gravar este Contrato estará a cargo de ambas Partes, en partes iguales'... Por ello, corresponderá detraer del monto reconocido en la instancia de grado la suma de $ 39.996,40 en concepto de impuesto de sellos."

¿Cómo votaron los jueces?

no hubo disidencia; la Dra. Tevez adhiere al voto que antecede.

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