CATANIA MARIA ISABEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora para obtener pronta resolución de un recurso de revocatoria contra la concesión de un beneficio jubilatorio. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó al IPS que se expida mediante el dictado del acto definitivo, por la demora excesiva e injustificada en el trámite.
¿Quién es el actor?
CATANIA MARIA ISABEL.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires – Instituto de Previsión Social (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para obtener pronta resolución del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que le otorgó el beneficio jubilatorio (expediente administrativo identificado 021557-609940-0-23-000 y alcances 001, 002 y 003). La demanda de amparo fue interpuesta el 21/05/2026.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia (24/06/2026) que hizo lugar al amparo por mora, ordenando al Instituto demandado que se expida mediante el dictado del acto definitivo dentro del plazo prudencial que corresponda. Costas a la recurrida (Fiscalía de Estado) en su carácter de vencida. Regulados honorarios de la letrada de la actora en 1,5 Jus.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Recordó '...que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)'. Añadió que '...dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia'."
"El decreto ley 7.647/70 establece los plazos correspondientes a cada etapa del procedimiento (conf. art. 77), la obligatoriedad de esos términos para las autoridades públicas (conf. art. 71), el principio de impulso de oficio del trámite administrativo (conf. art. 48) y el deber de la autoridad interviniente de adoptar las medidas oportunas para evitar retrasos (conf. art. 50)."
"En este marco, cuadra puntualizar que el alcance de la orden judicial de pronto despacho debe adecuarse al estado real del trámite administrativo (v. por todos, mi voto en la causa nº61.284, 'Sciaini', sent. del 14/04/2026), mas ello no obsta a que, excepcionalmente, cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración no realiza ningún impulso o se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad, frustrando el derecho del interesado a obtener una decisión en un plazo razonable, la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo, aun cuando el expediente no hubiere alcanzado formalmente dicha etapa."
"Pues bien, esto último es precisamente lo que sucede en el caso particular de autos, donde se advierte que, pese a que ha transcurrido alrededor de un año desde la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución que otorgó el beneficio jubilatorio, todavía este no se encontraría en condiciones de ser resuelto. Esa demora excesiva e injustificada en el trámite excede de lo que razonablemente cabe esperar en el funcionamiento de la administración pública... Bajo ese escenario, limitar la orden de pronto despacho al mero impulso de las actuaciones, aun cuando no se hubieran emitido los dictámenes legales finales, resultaría inadecuado, más aún encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 23 de la Const. nac.; 39 y 40 de la Const. prov)."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue tomada por mayoría unánime; los Dres. Muñoz, Martínez y Arias adhieren a confirmar la sentencia de grado. No hubo disidencia.
Fechas y montos relevantes:
Resolución administrativa que otorgó el beneficio: 06/10/2025.
Último movimiento administrativo registrado: 27/11/2025.
Demanda de amparo por mora: 21/05/2026.
Sentencia de grado apelada: 24/06/2026.
Regulaciòn de honorarios por segunda instancia: 1,5 Jus (aumentos previstos: 10% aportes e IVA si corresponde).
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