CANTERO DAIANA ANDREA Y OTRO/A C/ RAMIREZ PATRICIO OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios automovilísticos por lesiones y secuelas. La Cámara confirmó la condena en lo principal pero modificó a la baja los montos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, fundando la reducción en la valoración probatoria y en la conducta de las actrices (no uso de casco).
¿Quién es el actor?
Daiana Andrea Cantero y Claudia Nicoli López.
¿A quién se demanda?
Patricio Osvaldo Ramírez (con citación en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de traslado).
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso de la actora respecto de los montos por incapacidad sobreviniente y daño moral; se confirmó la sentencia apelada en lo principal; y se redujeron los montos indemnizatorios para ambas coactoras en los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslado. Se impusieron las costas de Alzada a la actora y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sentencia de Primera Instancia, hizo lugar a la demanda entablada por DAIANA ANDREA CANTERO y CLAUDIA NICOLI LÓPEZ contra PATRICIO OSVALDO RAMIREZ. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a la actora la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL ($ 43070000) dentro del plazo de DIEZ (10) días de quedar firme, bajo apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento, con más el interés puro del 6% anual desde la fecha de acaecimiento del hecho (27/10/2022) y hasta la presente; y, desde ésta y hasta el efectivo pago, la "Tasa Pasiva más alta" ... Correspondiéndole a la coactora DAIANA ANDREA CANTERO la suma de $14.310.000 ... y a la coactora CLAUDIA NICOLI LOPEZ la suma de $ 28.760.000 ... Impuso las costas a la parte demandada vencida."
"En cuanto al recurso de la actora en este sentido, deberá declarárselo desierto. La expresión de agravios de la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, sino que no trasciende a una serie de manifestaciones unilaterales que no revelan más que una mera discrepancia subjetiva con esta (Art. 261 C.P.C.C.)."
"Merece mención especial la alegación de la citada en garantía, relativa a la incidencia, en la lesión sufrida por la Sra. LÓPEZ, de la no utilización del casco reglamentario. ... De este modo, la conducta de las coactoras entra en flagrante contradicción con la exigencia imperativa del Art. 40 Inc. 'J' de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 ... La ausencia de casco claramente debilita la situación del conductor del motociclo ... corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto incluye en el monto resarcitorio por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE de la Sra. LÓPEZ, la resultante de la lesión en el rostro. Y sólo deberá considerarse la relativa a la rodilla."
Y el bloque dispositivofinal, literal: "SE RESUELVE: 1°) DECLARAR DESIERTO el recurso de la actora en relación a los montos por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE y DAÑO MORAL. 2°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide. 3°) REDUCIR los montos otorgados en concepto de INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, DAÑO MORAL y GASTOS MÉDICOS y de TRASLADO, a las sumas respectivamente, de: para la coactora Sra. Daiana Andrea CANTERO, $ 3.500.000 (PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL), $ 1.500.000 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL) y $ 150.000 (PESOS CIENTO CINCUENTA MIL) respectivamente; y para la Sra. Claudia Nicoli LÓPEZ, a las de $ 8.700.000 (PESOS OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL), $ 4.350.000 (PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL) y $ 220.000 (PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL), respectivamente. En cada caso, con más los intereses previstos en el Considerando XI. 4°) IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida. 5°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE."
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