JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

BENITEZ BERENICE ASTRID JEZABEL C/ NARVAEZ PABLO MARTIN S/ ALIMENTOS

Demanda de alimentos promovida por B.B.A.J. en representación de su hijo adolescente contra N.P.M. para fijación de cuota alimentaria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota en el 30% de los ingresos del demandado, con retroactividad y retención en el salario, revocando únicamente la medida accesoria impuesta al apoderado letrado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LZ-21363-2024
Alimentos Cuota alimentaria Retroactividad Retencion salarial Perspectiva de genero Medida accesoria Costas de alzada Capacidad economica Regimen de prueba Camara de apelacion (lomas de zamora).

¿Quién es el actor?

B.B.A.J., en representación de su hijo adolescente T.G.N.

¿A quién se demanda?

N.P.M.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria para el adolescente; ejecución de las obligaciones alimentarias devengadas desde la interposición de la demanda; medidas accesorias (retención salarial, curso de masculinidades para el alimentante y su letrado).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 04/11/2025 que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos del demandado (con reglas de deducción y mínimos), ordenó la liquidación de las diferencias desde la interposición de la demanda, dispuso la retención directa del salario y sometió al vencido al pago de las costas de Alzada; se declaró abstracto el recurso del demandado respecto de haber cumplido el curso y se revocó la medida accesorio impuesta al letrado Dr. Andrés Atilio Garcia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, el artículo 659 del Código Civil y Comercial dispone, tal como lo señalaba desde antiguo nuestra jurisprudencia, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado. Es que aunque la cuota se establezca en un porcentaje de los ingresos o en una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos aritméticos, sino que son las múltiples circunstancias atinentes a as necesidades del reclamante y también las propias necesidades del alimentante, las que en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota."

"Por otra parte, con relación al caudal económico del demandado, he de destacar que de las constancias de la causa surge que el progenitor desarrolla actividades en el Gobierno de la Ciudad de Bs As, percibiendo, conforme surge del recibo de haberes correspondiente al mes de junio de 2024, la suma de $1.247.639,95 con más $23.460 en concepto de ajuste."

"En igual sentido, la nueva ley 15.513 modificó el art. 641 estableciendo expresamente que '(...) El plazo para dictar sentencia es de cinco (5) dias de producida la prueba ofrecida por la parte actora y tiene efectos retroactivos a la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado en modo fehaciente (...)'. En el caso de autos, la señora Juez a quo al momento de decidir entendió que la retroactividad de los alimentos devengados debían extenderse al día de la interposición de la demanda, por lo que resultando ello la efectivización de los lineamientos antes enunciados, es que corresponderá rechazar los agravios esgrimidos al respecto."

"Es que, para decidir como lo hiciera, la señora jueza de la anterior instancia afirmó que el demandado -con el patrocinio letrado del recurrente- expuso al contestar demanda que '.. La realidad de los hechos es que la actora se encuentra en mejores condiciones tanto personales, de salud como económicas para soportar una mayor carga en los alimentos de nuestro hijo Tiago ...'." (cita de la a quo reproducida en el voto).

"No obstante haber el demandado recurrido dicha manda, no puede dejar de observarse que mediante escrito de fs. 166 ha manifestado la realización y aprobación del curso de masculinidades ordenado (v. escrito del 13/11/25 pto.2); por lo que el tratamiento de la queja a su respecto ha devenido abstracto... A diferencia de lo sostenido por la a quo, de la contestación de demanda presentada por el demandado y su letrado en fecha 12/06/24 no se advierten manifestaciones ofensivas ni estigmatizantes que, desde un riguroso análisis con perspectiva de género, impongan la necesidad de ordenar las medidas para la deconstrucción que fueran dispuestas en la sentencia recurrida."

¿Cómo votaron los jueces?

ambos jueces (Igoldi y Rodiño) votaron por confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de revocar la medida accesoria dirigida al Dr. Andrés Atilio Garcia; costas de Alzada al demandado (art. 68 CPCC); honorarios a regularse en su oportunidad.

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