AGUILAR FLAVIA ELISA Y OTRO/A C/ PALLADINO MARIA FLORENCIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO) (100)
La actora pidió resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un siniestro automovilístico y la condena alcanzó a la conductora y a su aseguradora en la medida de la póliza. La Cámara rechazó las apelaciones de la demandada y de la aseguradora, confirmó íntegramente la sentencia de grado sobre responsabilidad, monto de la reparación ($12.600.000 total: $12.200.000 a Aguilar y $400.000 a Gerez; más intereses) y costas a las recurrentes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Flavia Elisa Aguilar y Hugo Ernesto Gerez.
Demandado: María Florencia Palladino; con citación en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico ocurrido el 25/9/2023, comprendiendo reparación del vehículo, privación de uso y demás rubros indemnizatorios.
Decisión: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la citada en garantía, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue motivo de agravios; con costas a las recurrentes vencidas (art. 68 CPCC).
Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la atribución de responsabilidad:
"De la lectura del presente legajo, se aprecia que el perito ingeniero mecánico, dictaminó que los daños en los vehículos no resultan compatibles con la versión de la demandada. Explicó que la deformación hacia el interior del lateral de la Doblo conducida por la demandada, aumenta desde el comienzo del contacto hasta el sector trasero, atribuyéndose avance del Honda de la accionada durante la colisión (v. informe de fecha 01/06/2025 y responde impugnación del 07/08/2025). Así, la explicación del perito acerca de la progresión de la deformación ofrece, en este punto, un fundamento técnico concreto que las impugnaciones no logran desvirtuar (arts. 384 y 474 CPCC). En definitiva, frente a la prioridad de paso con la que contaba la actora, la pericia -que es pieza fundamental
- lo cierto es que no se constató una maniobra imprudente de la accionante una incidencia causal en el accidente, ni siquiera parcialmente. En consecuencia, no habiendo las accionadas demostrado el hecho de la damnificada que invocasen para excluir o reducir su responsabilidad en el hecho dañoso (arts. 1729, 1757 y 1769 CCCN; arts. 375, 384 y 474 CPCC), corresponde rechazar los agravios de ambas recurrentes y confirmar la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia."
2) Sobre la reparación del vehículo y actualización:
"Cabe señalar ante todo, que no resulta atendible la pretensión de limitar el resarcimiento a los importes nominales referenciados en los presupuestos y facturas adjuntas en septiembre y octubre de 2023. Ya hemos dicho que, de acuerdo con lo previsto en el art 772 del Código Civil y Comercial, dado el carácter de deuda de valor de la obligación de reparar el daño, ésta debe ser cuantificada a la fecha de la sentencia, por ser la más cercana al momento en que se hará efectiva la reparación. Por lo tanto, si los informes obrantes en la causa no reflejan la situación actual por haber sido elaborados años antes del pronunciamiento de grado, parece prudente y razonable acudir a una herramienta que permita -a partir de dicho dato objetivo
- cumplir con la manda del art. 772 CCCN. (...) Por ello, la utilización de un parámetro objetivo que permita expresar aquellos costos históricos a valores cercanos a la sentencia no importa reconocer un daño distinto ni duplicar la indemnización, sino preservar la entidad económica del perjuicio acreditado. (...) En consecuencia, postulo rechazar el agravio y confirmar la indemnización de $12.000.000 fijada por este concepto (arts. 16 CPCC)."
3) Sobre la privación de uso y su cuantificación:
"El expero constató daños en las puertas delantera y trasera izquierdas, el zócalo, la rueda trasera, el guardabarros, el guardaplast y el eje trasero izquierdo del Fiat Doblo. La cantidad y entidad de las piezas afectadas permiten concluir que la reparación requería mantener el rodado fuera de uso durante un período relevante... La distribución de la indemnización también cuenta con respaldo probatorio. Carlos Andrés Guasta declaró que conoce a Gerez desde hace muchos años y que éste padece una enfermedad degenerativa muscular, utiliza una silla de ruedas eléctrica y necesita asistencia permanente. (...) Estas manifestaciones demuestran que Gerez no era un usuario meramente ocasional del vehículo, sino su principal beneficiario, dado que el rodado había sido adquirido y adaptado especialmente para trasladarlo, que la indisponibilidad tuvo respecto de él una incidencia más intensa que la sufrida por el actor, circunstancia que justifica la asignación diferenciada efectuada en la sentencia. (...) En cuanto a la suma fijada de $600.000, equivale a $20.000 diarios durante el período de treinta días considerado para ambos accionantes. Ese importe no aparece excesivo... En consecuencia, corresponde rechazar el agravio y confirmar el rubro apelado."
4) Sobre intereses:
"El cuestionamiento parte de una premisa que no se corresponde con lo decidido. La sentencia no aplicó sobre el capital actualizado una tasa bancaria que contenga componentes destinados a compensar la depreciación monetaria. Por el contrario, estableció para el período anterior al pronunciamiento una tasa pura del 6% anual, que es precisamente la solución que la recurrente considera compatible con la cuantificación del capital a valores actuales. Ese criterio se ajusta a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial establecida en las causas 'Vera' y 'Nidera'. (...) Por ello, habrá de rechazarse el agravio y confirmar el régimen de intereses establecido."
5) Sobre el alcance de la cobertura del seguro:
"La sentencia no estableció una obligación ilimitada a cargo de la aseguradora ni prescindió de la póliza acompañada. Por el contrario, dispuso expresamente que la condena se extendía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada 'en la medida del contrato de seguro', reconociendo así que su obligación tiene fuente contractual y se encuentra circunscripta al riesgo asegurado (arts. 11, 109 y 118 de la ley 17.418). (...) En consecuencia, corresponde rechazar el agravio y confirmar lo decidido en este aspecto."
Dispositivo final (transcripción):
"Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y citada en garantía, confirmándose la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios; con costas a las recurrentes vencidas (art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE."
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