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Primera Instancia

DEL VALLE GUILLERMINA C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora para obtener pronto despacho del expediente administrativo EX-2024-03762001-GDEBA-SGSPB. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Ministerio de Justicia y DDHH despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días, sin pronunciarse sobre el fondo del pedido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
57684
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Decreto-ley 7647/70 Plazo perentorio 30 dias Derecho a peticionar / art. 14 cn Responsabilidad administrativa por demora Acceso a la justicia (cpba) Costas y honorarios (5 ius) Expediente ex-2024-03762001-gdeba-sgspb

¿Quién es el actor?

DEL VALLE GUILLERMINA.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH (y otro/a según carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida sobre el trámite administrativo iniciado el 02-02-2024, expediente N° EX-2024-03762001-GDEBA-SGSPB.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH despachar el expediente indicado en el plazo perentorio de 30 (treinta) días desde la notificación, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios (5 IUS más 10% aportes previsionales y demás impuestos).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."

"4°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido.

En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.

Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).

Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

¿Qué se resolvió?

"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH a que despache el expediente administrativo N° EX-2024-03762001-GDEBA-SGSPB a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC).

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA).

3°) Regular los honorarios del doctor BARROSO JUAN PABLO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado (arts. 12, inc. "a", 16 y concs., ley 6.716 y modif.; art. 3 LEY 15.016; Conf. Doc. CCALP, causa nº23.131, "Moscoloni", sent. del 25-IX-2018)."

Observación sobre alcance: El Tribunal advirtió expresamente que el emplazamiento ordenado "no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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