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Primera Instancia

SANTORO ALICIA IRENE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PBA S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora solicitando orden de pronto despacho del expediente administrativo N° GDEBA 021557-520226-0-20-000. El Tribunal hizo lugar al amparo, ordenó al I.P.S. despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días y condenó en costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
85023
Amparo por mora Instituto de prevision social Movilidad previsional Pronto despacho Decreto ley 7647/70 Art. 76 cca Costas Honorarios jus Plazo perentorio 30 dias Accion administrativa.

¿Quién es el actor?

Santoro Alicia Irene, con patrocinio del Dr. Joaquín Santana Mosconi.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° GDEBA 021557-520226-0-20-000, iniciado el 23/12/2025, para tramitar la aplicación de los Acuerdos 4141 y 4144 de la Suprema Corte provincial para actualizar el haber previsional por movilidad.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora; se ordenó al I.P.S. despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a favor del Dr. Joaquín Santana Mosconi en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS con un 10% de aporte legal a cargo de la parte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."

"En efecto, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -23/12/2025-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -26.08.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas por la Fiscalía de Estado, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la accionante; máxime aún, cuando, de la propia documentación acompañada por la demandada, coincidente con las afirmaciones sostenidas por la demandante, emerge con meridiana claridad el estado de inactividad formal de la Administración."

"Consiguientemente, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso; pues, frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

Bloque dispositivo final (transcripción):

"RESUELVO:

1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° GDEBA 021557-520226-0-20-000, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC).

2.- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437).

3.- Regular los honorarios del Dr. Joaquín Santana Mosconi, en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registra voto en disidencia; la parte resolutiva final es la que prevalece.

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