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Primera Instancia

CARDOSO CARMEN MARGARITA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora solicitando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 021557-724966-0-26-000 para tramitar beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al I.P.S. despachar el expediente en un plazo perentorio de treinta (30) días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en 5 unidades JUS.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
85090
Amparo por mora Expediente administrativo n? 021557-724966-0-26-000 I.p.s. provincia de buenos aires Pronto despacho Decreto ley 7647/70 (art. 76 y 77) Derecho a peticionar / debido proceso Costas a la demandada Honorarios 5 unidades jus Plazo perentorio 30 dias Accion administrativa/inactividad formal

¿Quién es el actor?

Cardoso Carmen Margarita, con patrocinio de la Dra. Beron Daniela Nahili.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires, con intervención de la Fiscalía de Estado en defensa del organismo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 021557-724966-0-26-000 iniciado el 30/04/2026 para tramitar beneficio jubilatorio (cese definitivo al 28/02/2026).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora, ordenando al I.P.S. despachar el expediente en un plazo perentorio de 30 días desde la notificación, con apercibimiento; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios a favor de la letrada actora en 5 unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."

"V.- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación.

En efecto, resultando de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, en situaciones como la que nos ocupa no resulta ajustado a derecho formular una interpretación estricta de sus previsiones; pues, toda vez que su texto reza "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)", el espíritu que el legislador impregno al mismo fue, precisamente, regular dicha etapa procedimental ante un escenario de despacho regular en tiempo y forma por parte de la Administración.

Así las cosas, pretender negar la existencia de la configuración de mora administrativa fundado en que el organismo accionado se encuentra en plazo para el dictado del acto administrativo en cuestión, toda vez que aún no han sido producidos los respectivos dictámenes legales requeridos al efecto, implicaría una harto evidente desnaturalización de la previsión legal citada; en consecuencia, dicha argumentación, no resulta ser óbice a la existencia de una demora injustificada por parte de la Administración en la preclusión de la etapa procedimental previa a la emisión de los mismos.

Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -30/04/2026-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -31/08/2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas por el organismo accionado, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la accionante; máxime aún, cuando emerge con meridiana claridad el estado de inactividad formal de la Administración."

Bloque dispositivo final (resumen de lo resuelto por mayoría):

"1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo Nº 021557-724966-0-26-000, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC).

2.- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437).

3.- Regular los honorarios de la Dra. Beron Daniela Nahili, en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69."

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