TAPIA EDUARDO JULIO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora para obtener el pronto despacho del expediente administrativo EX-2025-41988690-GDEBA-DPTMGESYAMSALGP. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y condenó al Ministerio de Salud a resolver en el plazo de 30 días, fundando la decisión en la vulneración de los plazos y del deber de pronunciarse de la administración (decreto-ley nº 7.647/70 y art. 15 C. Prov.).
Quién demanda (Actor)
TAPIA EDUARDO JULIO.
A quién se demanda (Demandado)
MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Se solicita que el Tribunal ordene el pronto despacho y resolución del reclamo administrativo interpuesto el 17/12/2025 en las actuaciones EX-2025-41988690-GDEBA-DPTMGESYAMSALGP, en relación con la asignación de tareas y pronunciamiento sobre situación funcional.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora; se condenó al Ministerio de Salud a resolver el expediente administrativo identificado en el plazo de treinta (30) días. Se impusieron las costas a la parte demandada y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal.
En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."
"Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.
Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 17/12/2025, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido."
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
¿Qué se resolvió?
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como EX-2025-41988690-GDEBA-DPTMGESYAMSALGP (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).
3°) Regular los honorarios del doctor JULIO EMMANUEL MUÑOZ en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."
No se advirtieron votos en disidencia ni bloque dispositivo contradictorio; la resolución se extrae del fallo del Tribunal como mayoritario.
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