ALDERETT FERNANDA SAMANTA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora para que el Ministerio de Seguridad se expida sobre el reclamo administrativo N°2025-30794419. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena al Ministerio resolver dentro de 30 días, fundando en la violación de los plazos procesales administrativos y el deber de pronunciarse.
¿Quién es el actor?
Alderett Fernanda Samanta.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida sobre el reclamo interpuesto el 29/08/2025 en las actuaciones administrativas N°2025-30794419.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó al Ministerio de Seguridad a resolver la presentación administrativa N°2025-30794419 dentro del plazo de 30 (treinta) días. Se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."
"2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada. Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 29/08/2025, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. ... Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
¿Qué se resolvió?
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a el MINISTERIO DE SEGURIDAD a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N°2025-30794419 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).
3°) Regular los honorarios del doctor RICARDO DANIEL GALEANO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."
(Se consignan además normas provinciales aplicadas: arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concordantes del decreto-ley n° 7.647/70; art. 76 CCA; legislación arancelaria y disposiciones sobre plazos para cumplimiento de sentencias.)
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