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Primera Instancia

CEDRON ALEJANDRO LEONARDO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora para que el Ministerio de Seguridad se expida sobre el reclamo administrativo N°2025-29011915. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al Ministerio a resolver en el plazo de 30 días por haber vencido los plazos procedimentales, sin pronunciarse sobre el fondo del reclamo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
94021
Amparo por mora Procedimiento administrativo Decreto-ley 7.647/70 Plazo de 30 dias Pronto despacho Ministerio de seguridad Mora administrativa Art. 76 cca Costas a la demandada Honorarios (5 ius).

¿Quién es el actor?

CEDRON ALEJANDRO LEONARDO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita orden de pronto despacho judicial para que la administración se expida respecto del reclamo interpuesto el 28/08/2025 en las actuaciones administrativas N°2025-29011915, por mora en la resolución administrativa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se condenó al Ministerio de Seguridad a resolver la presentación en el término de 30 (treinta) días; costas a la demandada; regulación de honorarios de apoderado conforme lo dispuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 28/08/2025, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido."

"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

Bloque dispositivo final:

"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a el MINISTERIO DE SEGURIDAD a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N°2025-29011915 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).

3°) Regular los honorarios del doctor RICARDO DANIEL GALEANO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

No hubo votación dividida consignada; el fallo es de Tribunal en primera instancia y el dispositivo manda la solución mayoritaria.

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