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Primera Instancia

LUGO ROCIO NICOLE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para que se expida sobre actuaciones administrativas 2025-16112520. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a la autoridad demandada a resolver en el plazo de 30 días por haberse vencido el plazo legal y no existir justificación para la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
95592
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Decreto-ley 7.647/70 Plazo administrativo Deber de resolver Garantia de defensa Ministerio de seguridad Provincia de buenos aires Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

Lugo Rocío Nicole.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida respecto del reclamo presentado el 12/05/2025 en las actuaciones administrativas Nº 2025-16112520.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó a la autoridad demandada a resolver la presentación en el plazo de 30 (treinta) días. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado apoderado por 5 IUS más adiciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido... Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

¿Qué se resolvió?

"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 2025-16112520 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).

3°) Regular los honorarios del doctor RICARDO DANIEL GALEANO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal (no hay votos múltiples consignados).

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