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Primera Instancia

LUJAN MARTA GRACIELA C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el IPS para obtener pronto despacho sobre la petición de reconocimiento de jubilación ordinaria. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y condenó al IPS a resolver en 30 días, fundando la decisión en la violación de los plazos del procedimiento administrativo y del derecho a una decisión oportuna.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
98385
Amparo por mora Procedimiento administrativo Plazos administrativos Jubilacion ordinaria Instituto de prevision social (ips) Decreto-ley 7647/70 Derecho de defensa Pronto despacho Costas Honorarios (5 ius).

¿Quién es el actor?

LUJAN MARTA GRACIELA.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas N° 021557-611329-0-23-000 relativas a la revisión del beneficio de Jubilación por Edad Avanzada y al reconocimiento de la Jubilación Ordinaria por 36 años de servicios con aportes, presentada el 06/03/2025.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó al IPS a resolver la presentación administrativa en el plazo de 30 días. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 5 IUS más ap. previsionales e IVA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido... Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

¿Qué se resolvió?

"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N° 021557-611329-0-23-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).

3°) Regular los honorarios de la doctora YESICA GISELA ALONSO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

No constan votos en disidencia; el bloque dispositivo constituye la decisión del Tribunal.

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