FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VARGAS MATIAS NICOLAS S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial para ejecutar deuda tributaria por $797.738,60 más intereses. El Tribunal hizo lugar al apremio y ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro, imponiendo costas a la parte demandada y constituyendo su domicilio procesal.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Vargas Matías Nicolás.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución forzada (apremio provincial) del capital reclamado de Pesos 797.738,60 más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal; trámite de trance y remate para llevar adelante la ejecución.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la ejecución, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el demandado pague íntegramente el capital reclamado y los intereses; se impusieron las costas a la demandada y se tuvo por constituido su domicilio procesal; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
¿Qué se resolvió?
1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto VARGAS MATIAS NICOLAS haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de Pesos SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 60/100 ($797.738,60), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (10/08/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967).
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
(No se consignan votos en disidencia; la decisión aparece en el bloque dispositivo final.)
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