FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VILLAPOL CRISTINA CLAUDIA Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL
Apremio provincial promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por deuda fiscal. El Tribunal ordenó la ejecución por trance y remate hasta lograr el pago íntegro de $958.913,30 más intereses según art. 104 del Código Fiscal y condenó en costas a la parte demandada.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Villapol Cristina Claudia y Villapol Hector Eduardo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución por apremio provincial para el cobro del capital reclamado de Pesos 958.913,30 desde la interposición de la demanda (14/08/2026) más los intereses establecidos por art. 104 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente la ejecución, ordenándose llevar adelante la causa de trance y remate hasta el íntegro pago del capital reclamado con aplicación de intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios; se tuvo por constituido el domicilio procesal de la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto VILLAPOL CRISTINA CLAUDIA y VILLAPOL HECTOR EDUARDO haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de Pesos NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 30/100 ($958.913,30), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (14/08/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)."
"3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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