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Primera Instancia

DE PAZ MARIA DEL CARMEN C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA -MINISTERIO DE SALUD- S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Actora promovió demanda por reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que redujeron/suspendieron el adicional y ordenó liquidar y pagar diferencias con retroactividad dos años desde la demanda, más intereses y costas a la Provincia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
88172
Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleo publico Intangibilidad salarial Retroactividad Prescripcion interrumpida Sancion de ley 13.354 Actualizacion de haberes Intereses (6% y tasa pasiva b. provincia) Costas a la provincia.

¿Quién es el actor?

De Paz María del Carmen, agente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (FISCALÍA DE ESTADO; Ministerio de Salud).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de los años 1996 a 2005 y liquidación del retroactivo de las diferencias salariales, con actualización e intereses; se impugnan por inconstitucionales la Ley 11.739, Decreto 240/96 y otras normas que suspendieron o redujeron el porcentaje de la bonificación por antigüedad.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda. Se declaró inconstitucional la normativa que suspendió o redujo la bonificación por antigüedad (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordenó liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados, con retroactividad desde el 04/11/2022 (dos años anteriores a la demanda), a valor actual al momento de firmeza, con intereses (6% anual hasta la firma y luego tasa pasiva del Banco Provincia) y costas a la demandada. Se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."

"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."

"Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)."

"Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."

"Siendo ello así, y entendiendo que la interrupción de la prescripción operó con la interposición de la demanda, en consecuencia, las sumas devengadas con anterioridad al 04/11/2022 se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC)."

"Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual (correspondiente a cada categoría desempeñada por el actor en los períodos reclamados) al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad."

"En materia de intereses... corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en la causa B. 62.488 'Ubertalli'... la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días... y hasta el efectivo pago."

¿Cómo votaron los jueces?

el texto de la sentencia recoge la resolución final del Tribunal (FALLO) firmada por la Jueza María Fernanda Bisio. No se registran votos en disidencia en el cuerpo remitido.

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