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Primera Instancia

AGUILERA RUBEN ALBERTO C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor reclamó la incorporación al haber previsional de la bonificación instituida por los Decretos N° 54/2011, 934/2013 y 1315/2015 y el pago de las diferencias retroactivas. El Tribunal hizo lugar a la excepción de prescripción prevista en el art. 59 de la Ley N° 13.236 y rechazó la demanda por encontrarse prescriptas la totalidad de las diferencias, señalando que el suplemento fue suprimido el 1° de septiembre de 2020.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MERCEDES
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
51150
Prescripcion (art. 59 ley n? 13.236) Bonificacion decreto n? 54/2011 Decreto n? 934/2013 Decreto n? 1315/2015 Decreto n? 956/2020 (supresion) Haber previsional Accion contencioso administrativa Seguridad social Costas y regulacion de honorarios Agotamiento de la via administrativa / ritualismo inutil observaciones: la decision se adopto en primera instancia por el tribunal No consta en el texto el nombre del juez que firmo la sentencia.

¿Quién es el actor?

Rubén Alberto Aguilera, por su propio derecho, con patrocinio de la Dra. Paula M. Forteza.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (representada por la Fiscalía de Estado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento e incorporación al haber previsional de la bonificación instituida por el Decreto N° 54/2011 (y sus modificatorios 934/2013 y 1315/2015), y el pago retroactivo de las diferencias devengadas con actualización, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 59 de la Ley N° 13.236; en consecuencia, se rechazó la demanda por hallarse prescriptas la totalidad de las diferencias reclamadas. Se impusieron las costas por su orden y se ordenó regulación de honorarios una vez firme o consentida la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.- Ahora bien, liminarmente corresponde resolver acerca de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, toda vez que la solución que respecto de ella se adopte resulta determinante para establecer la subsistencia y alcance de la pretensión deducida.

Como fuera señalado, el art. 59 de la Ley N° 13.236 distingue entre el derecho a las prestaciones previsionales -al que declara imprescriptible - y la obligación de pagar los haberes devengados, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, respecto de la cual establece un plazo de prescripción de dos años.

En el caso, no se encuentra acreditado que el Sr. Aguilera hubiera formulado un reclamo administrativo individual ante la Caja demandada con anterioridad a la promoción de la presente acción.

En efecto, las actuaciones administrativas invocadas en la demanda -expediente N° 2138-212455/11- corresponden al reclamo formulado por el Sr. Carlos Alberto Amato y no por el aquí accionante.

En tales condiciones, aun cuando aquellas actuaciones pudieran resultar demostrativas del criterio asumido por el organismo previsional frente a pretensiones de similar naturaleza, no constituyen una solicitud formulada por Aguilera ni cabe atribuirles efectos interruptivos de la prescripción respecto de las diferencias económicas por él reclamadas.

De manera tal que, no existiendo constancia de otro acto interruptivo anterior, corresponde tomar como referencia la fecha de promoción de la presente demanda, ocurrida el 22 de octubre de 2025 (art.2546 CCyCN).

Por consiguiente, por aplicación del plazo bienal previsto por el art. 59 de la Ley N° 13.236, se encuentran alcanzadas por la prescripción las diferencias económicas devengadas con anterioridad al 22 de octubre de 2023."

"4.- Ahora bien, la aplicación de aquella regla al caso debe ser conjugada con la vigencia temporal de la bonificación cuya incidencia sobre el haber previsional pretende el accionante.

Como fuera expuesto, mediante el Decreto N° 956/20 se dispuso suprimir la bonificación instituida por el Decreto N° 54/11 y sus modificatorios a partir del 1° de septiembre de 2020.

La supresión del suplemento determina que cualquier diferencia que eventualmente hubiera podido corresponder al actor como consecuencia de su incorporación al haber previsional únicamente pudo devengarse mientras aquel concepto permaneció vigente, esto es, hasta el 31 de agosto de 2020.

Así, mientras el período no alcanzado por la prescripción bienal comienza el 22 de octubre de 2023, la bonificación cuya incidencia previsional se reclama había dejado de existir más de tres años antes.

De la confrontación de ambos extremos surge, entonces, que no existe período alguno en el cual concurran la vigencia de la bonificación y diferencias económicas no alcanzadas por la prescripción.

En consecuencia, la totalidad de las diferencias susceptibles de derivarse de la pretensión deducida por el actor se encuentran alcanzadas por la prescripción prevista en el art. 59 de la Ley N° 13.236."

"5.- Llegados a este punto, cabe señalar que la parte actora ha sustentado su pretensión en el carácter remuneratorio que atribuye al suplemento, mientras que la demandada ha controvertido dicha naturaleza invocando, entre otros extremos, su vinculación con la prestación efectiva de servicios y la ausencia de aportes previsionales.

Sin embargo, establecido que la totalidad del período durante el cual la bonificación pudo generar diferencias en el haber previsional del actor se encuentra alcanzado por la prescripción y que, además, el concepto fue definitivamente suprimido a partir del 1° de septiembre de 2020, ingresar en resolver dicha cuestión de fondo, resulta inoficioso.-

En efecto, aun cuando se arribara a la conclusión postulada por el actor respecto de la naturaleza remuneratoria del suplemento, ello no podría traducirse en una condena al pago de diferencias, por encontrarse prescriptas todas aquellas que pudieron generarse durante su vigencia.

Del mismo modo, tampoco corresponde disponer su incorporación actual al haber previsional, desde que el concepto dejó de integrar la remuneración del personal en actividad a partir de su supresión por el Decreto N° 956/20.

En tales condiciones, expedirse sobre los restantes argumentos relativos a la naturaleza jurídica de la bonificación importaría emitir un pronunciamiento carente de incidencia concreta sobre el derecho cuya tutela se pretende en estos autos.

Por ello, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la pretensión deducida por el Sr. Rubén Alberto Aguilera, resultando inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas por las partes."

Leyes que cita

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