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Primera Instancia

BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ SOSA ERIC NICOLAS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

El actor promovió acción de secuestro prendario sobre un FIAT Mobi como garantía de un crédito. El Tribunal calificó la relación como de consumo y declaró inaplicable el artículo 39 del Decreto‑Ley 15.348/1946, rechazando el secuestro inaudita parte y ordenando readecuar la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 8 - AVELLANEDA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
5113
Secuestro prendario Relacion de consumo Ley 24.240 Decreto?ley 15.348/1946 (art. 39) Derecho de defensa / debido proceso Contrato de prenda con registro Codigo civil y comercial (arts. 1092 1119) Inaplicabilidad normativa Readecuacion de demanda Costas en el orden causado observacion: en la caratula figura banco santander argentina s.a. En la presentacion inicial se menciona al dr. llerena actuando como apoderado de banco rio de la plata s.a. Pero el titulo del expediente y el dispositivo identifican como actor a banco santander argentina s.a. Se consigno como demandante la denominacion consignada en el fallo.

Quién demanda (Actor)

BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.

A quién se demanda (Demandado)

ERIC NICOLAS SOSA

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Secuestro del vehículo FIAT Mobi (dominio AG991BT) invocado en virtud de contrato de prenda con registro (art. 39 Dec.-Ley 15.348/1946 ratificado por ley 12.962 / t.o. Dec. 897/1995).

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

El Tribunal declaró la relación como relación de consumo y, por mayoría, declaró inaplicable el artículo 39 del Decreto‑Ley 15.348/1946 a la presente relación de consumo; en consecuencia, no puede prosperar el secuestro pedid o inaudita parte y se manda readecuar la demanda. Se imponen costas en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Teniendo en cuenta ello, en el análisis y solución al caso deberá, adelanto, prevalecer el principio protectorio, conforme lo disponen los arts. 42 de la Constitución Nacional, el 38 de la Constitución Bonaerense, la L.D.C. y los arts. 1092, sigtes y concs. del Código Civil y Comercial, los que obligan a interpretar la normativa aplicable en forma integral, armonizándolas y, en su caso, de la manera más favorable al consumidor (favor debilis)."

"En ese sentido, las cláusulas 12 del contrato de marras, que facultan al acreedor a obtener el secuestro del bien en forma automática e inaudita parte, sin control judicial previo ni posibilidad de contradicción, como permite desde antaño el art 39 del Decreto/ley 15348/46, resultan incompatibles con el orden público protectorio del derecho del consumidor, integrado por las normas citadas supra."

"IV.- Por lo hasta aquí expuesto, en cuanto al secuestro solicitado, al tratarse de un procedimiento con efectos ejecutivos, el mismo no puede ser ordenado inaudita parte en el contexto de una relación de consumo, dado que ello implicaría una restricción ilegítima del derecho de defensa del deudor, reconocido por la Constitución Nacional (art. 18), la Ley 24.240 y Tratados internacionales incorporados a la misma con jerarquía constitucional."

"V.- En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta el dictamen del Sr. Agente fiscal y la calificación de la relación jurídica como una relación de consumo, considero en este contexto inaplicable el art. 39 del Dec.-Ley 15.348/1946 (ley 12.962) -al que remite la cláusula 12 pactada en el contrato de crédito prendario- no pudiendo prosperar el secuestro peticionado."

Bloque dispositvo final (texto literal):

"I.- Calificar la relación jurídica de autos como una relación de consumo, resultando aplicables las disposiciones de la Ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concordantes de la LDC; arts. 1092 y sigtes y 1119 y sigtes. del CCCN).-

II.- Declarar inaplicable el artículo 39 del Decreto-Ley 15.348/1946 ratificado por la ley 12.962 (t.o. Dec. 897/1995) a la presente relación de consumo, por ser contrario al régimen de protección del consumidor y al debido proceso (arts. 42 CN; 38 Const. Prov.; arts. 3, 36 y 65 de la LDC; arts. 1094, 1095 y 1119 del CCCN; doctrina y jurisprudencia citadas).-

III.- Mandar a readecuar la presente acción de secuestro interpuesta por el BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. contra EL SR. ERIC NICOLAS SOSA, lo que puede efectivizarse en el marco de estos obrados.

IV.- Costas en el orden causado, por los fundamentos vertidos al punto VI (art. 68 y ccdtes. del CPCC).

V.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-"

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