BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ PINTO OCAMPO CARLA VICTORIA S/ EJECUCION PRENDARIA
El Banco promovió acción de secuestro sobre un automotor amparado en el art. 39 del régimen de prenda con registro. El Tribunal calificó la relación como de consumo, declaró inaplicable el art. 39 en esas condiciones y ordenó reconducir la vía a la ejecución prendaria con intimación y secuestro en una única pieza procesal, previa readecuación de la demanda.
¿Quién es el actor?
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por intermedio de apoderado Dr. Manuel J. Negrón Mansilla.
¿A quién se demanda?
Pinto Ocampo Carla Victoria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de secuestro del vehículo Fiat Cronos (dominio AH543ML) en garantía prendaria conforme art. 39 del Decreto/Prenda (DL 15.348/46 y t.o. Decreto 897/1995).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal calificó la vinculación jurídica como relación de consumo y aplicable el art. 36 de la LDC; declaró inaplicable el art. 39 del régimen de prenda con registro en ese marco; remitió al acreedor a promover la ejecución prendaria, ordenando que la intimación de pago y el secuestro se realicen conjuntamente en una única pieza procesal; pidió que la actora readecúe la demanda discriminando los montos adeudados; resolvió sin costas y diferir la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como es sabido el art. 39 de la ley del DL. N° 15348/46 establece que el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Es decir, la norma autoriza al acreedor prendario a solicitar al juez el secuestro de los bienes prendados y su entrega al acreedor, sin control alguno por parte del deudor. Corresponde determinar previamente si el caso de autos se encuentra regulado por la LDC 24.240; o por el D.L 15348/46."
"La Corte Suprema de la Nación se ha referido a la situación particular al establecer que 'privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la C.N y que la afectación de dicho derecho vulnera de modo directo e inmediato la garantía al debido proceso adjetivo' (CSJN. HSBC Bank Argentina s.A. c/ Martinez Ramon Vicente s/ Secuestro Prendario, del 11 de junio de 2019)."
"Teniendo en cuenta el dictamen del fiscal obrante a fs. 10, en virtud de que el secuestro requerido no podrá progresar inaudita parte, puesto que de procederse de ese modo se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso del deudor consagrado en la CN y en la ley de defensa del consumidor -ley aplicable al caso de autos- la cual es de orden público, corresponde declarar inaplicable el art. 39 de la ley 12.962, debiendo el accionante RECURRIR POR LA VÍA DE EJECUCIÓN PRENDARIA. Así, en virtud del análisis precedente, y teniendo en consideración el derecho que les asiste a las partes, esto es el derecho del acreedor en procura de la satisfacción de su crédito y el del Ministerio Público Fiscal al velar por el cumplimiento del orden público, corresponde que el secuestro del automotor se ordene en realice en forma conjunta con la intimación de pago por la deuda que dicha medida provoca a los fines de anoticiar al deudor de tal pretensión."
Bloque dispositivo final (transcripción literal):
"I.- Calificar la vinculación jurídica de autos como relación de consumo y la aplicación del art. 36 del sistema protectorio (cfr. contrato de fs. 8/8vta.; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1092 y sgtes. de Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).- II.- Declarar que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro queda desplazado y resulta inaplicable a la presente relación de consumo (Decr. Ley 15.348/1946, ratificado por Ley 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decr. 897/1995) (arts. 42 de la CN, art. 38 Const. Prov., arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094, 1095 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial).- III.- Remitir al acreedor a la vía de la ejecución prendaria sin desmedro del derecho de defensa del consumidor, conjuntamente con el secuestro del bien prendado diligencia ésta que se llevará a cabo en una única pieza procesal... IV.- Previo a ordenar conjuntamente la intimación y el secuestro del bien prendado, hágase saber al peticionante que deberá readeacuar demanda de autos discriminando detalladamente los montos adeudados por la parte demandada... VI.- Resolver la presente sin costas, atento a lo novedoso de la cuestión planteada y al modo como se resuelve la cuestión planteada (arts. 68 y sgtes. CPCC) y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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