VILLAMIL MARGARITA ESTELA C/ CHIOCHINI FABIAN LUIS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por falta de pago promovida por la propietaria contra el ocupante del inmueble en Bartolomé Natal 2370, Ituzaingó. El Tribunal hizo lugar al desalojo por vencimiento contractual y mora, declaró la rebeldía del demandado y ordenó el desahucio dentro de diez días de firmeza, con imposición de costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
VILLAMIL MARGARITA ESTELA (DNI 16.111.786), propietaria del inmueble.
Demandado:
CHIOCHINI FABIAN LUIS (DNI 14.923.781) y/o ocupantes, subinquilinos o intrusos del inmueble sito en Bartolomé Natal 2370 frente, Ituzaingó, PBA.
Objeto:
Acción de desalojo (desahucio) por falta de pago y por vencimiento del contrato de locación y su prórroga; restitución del inmueble y lanzamiento.
Decisión:
Se hizo lugar a la demanda de desalojo; se condenó a los demandados a desalojar el inmueble dentro de diez (10) días de que adquiera firmeza el decisorio, con apercibimiento de lanzamiento; se impusieron las costas a la parte demandada; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo):
"Al haber sido consentido el referido llamamiento de autos, quedó convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa, y por ende, cerrado el debate para las partes..."
"La declaración de contumacia constituye una verdadera sentencia interlocutoria (art. 161, C. Procesal), declarativa de certeza negativa, cuyos efectos se producen en todos los actos procesales siguientes. La rebeldía del demandado debe tenerse como equivalente al silencio o negativa a constestar, es decir que debe admitirse la verdad de los hechos lícitos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada"
"En virtud de ello, cabe tener por acreditada la vinculación contractual que unió a las partes (ver contrato de locación acompañado en pdf, adjunto a la demanda), como así también, tengo por certero que vencido el contrato, la intención de prorrogarlo no se cumplió y pasada la fecha pactada de finalización del contrato, el inmueble no se desocupó. Asimismo, que desde el mes de Octubre del año 2024, el demandado no abonó más los alquileres."
"Así las cosas, hallándose cumplimentados los recaudos legales de rigor según lo prescripto por los arts. 1.187, 1.205, 1.208, 1.219 inc. 'c', 1223, sgtes. y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 375, 384 y 676 del CPCC., corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo por falta de pago y en consecuencia ordenar el desahucio de la finca descripta... dentro del término de DIEZ días de que adquiera firmeza el presente decisorio (art. 163 inc. 7º CPCC), debiendo ser soportadas las costas, atento el principio objetivo de la derrota, por la parte demandada (arts. 68, 77, 163 inc. 8 del CPCC)..."
Voto/decisión mayoritaria: conforme al bloque dispositivo final consignado en el fallo ("FALLO:"), se resolvió hacer lugar al desalojo, imponer el plazo de diez días para desocupación y condenar en costas a la parte demandada.
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