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Primera Instancia

POMAR RAMIRO ALEJANDRO C/ OSUNA EZEQUIEL MATÍAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito por colisión posterior en Ruta 8. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba de que el actor estuviera a bordo del vehículo embestido y de la vinculación con el rodado reclamado, y condenó al actor al pago de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - SAN MARTIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
74330
Danos y perjuicios automotor Prueba de presencia en siniestro Responsabilidad objetiva (arts. 1757 1758 1769 ccycn) Rechazo por insuficiencia probatoria Costas a la parte actora Ruta 8 ? colision por alcance Aseguradora citada en garantia Art. 375 cpcc (carga de la prueba) Sana critica (art. 384 cpcc) Titularidad del vehiculo (rpa)

¿Quién es el actor?

Ramiro Alejandro Pomar.

¿A quién se demanda?

Ezequiel Matías Osuna (y se citó en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2019, por la colisión por alcance del vehículo dominio IRI-151 (Peugeot) conducido por Osuna contra el vehículo dominio GXA-745 (Ford), que el actor sostiene conducía su padre y en el cual iba como acompañante; además se reclamaban gastos, lesiones y daños materiales.

¿Qué se resolvió?

Se RECHAZÓ la demanda y se impusieron las costas al actor con la limitación prevista en el expediente de beneficio de litigar sin gastos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, alega el accionante que el vehículo embestido era manejado por quien sindica como su padre, Gustavo Marcelo Pomar -cuya titularidad sobre dicho rodado surge del informe del RPA incorporado en autos el 3/6/2026- y que él iba como acompañante. Sin embargo, la citada en garantía, no obstante reconocer el efectivo acaecimiento del evento, desconoce expresamente que el aquí reclamante haya estado a bordo del rodado de Ford al momento del siniestro. Por ello, antes de motorizar -eventualmente- el sistema de responsabilidad objetiva que sería aplicable en la especie, ello de conformidad con lo normado por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial (cfr. lo normado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal), el hecho en que se funda la demanda -en el caso de autos, que el accionante fue parte del siniestro de marras, extremo éste que es expresamente desconocido por la aseguradora citada en garantía- debe encontrarse debidamente acreditado, siendo dicha prueba a cargo del pretensor (art. 375 del CPCC)."

"O sea que la escasa prueba rendida conduce a considerar que no se ha acreditado que el pretensor haya sido víctima del hecho que se invoca como causa de los presentes obrados. Y nótese, en este aspecto que -como lo ha señalado el Excmo. Superior Deptal. poco tiempo atrás (Sala III, 'Albarracín, Alcira y otro/a c/ Federación Patronal Seguros S.A.U. y otros s/ Daños y Perj. Automotor c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)', 28/8/2025)- 'en virtud del sistema de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.) denominado también de "la sana lógica", el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio.'"

"De tal suerte, y tal como se viene perfilando no corresponde sino el RECHAZO de la DEMANDA incoada."

Costas: "Ante ello, y no existiendo en autos circunstancias atenuantes que permitan apartarme del 'principio objetivo de la derrota', consagrado por el art 68 del CPCC, impongo las mismas a la parte actora en su calidad de vencida, ello con la limitación prevista por el art. 84 del CPCC..."

Leyes que cita

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