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Primera Instancia

BANCO SUPERVIELLE SA C/ MIÑO JORGE DANIEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Acción de secuestro prendario por contrato de mutuo sobre un CHEVROLET SPIN; el Tribunal se declara incompetente por entender que, tratándose de una operación de consumo y conforme al domicilio del consumidor, corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Pilar conocer del proceso. Se ordena remisión de las actuaciones a dicho Juzgado y a la Receptoría General Departamental.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - SAN ISIDRO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-20305-2026
Secuestro prendario Consumo Competencia territorial Juzgado de paz letrado pilar Ley 24.240 (art. 36) Contrato de mutuo con garantia prendaria Vehiculo Remision de actuaciones Incompetencia declinada Banco supervielle s.a.

¿Quién es el actor?

BANCO SUPERVIELLE S.A.

¿A quién se demanda?

MIÑO JORGE DANIEL, con domicilio denunciado en San Carlos 1130, Manuel Alberti, Pilar, PBA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de secuestro prendario fundado en contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto el 23/11/2024 por la suma de $12.356.927,25 destinado al pago del precio de compra del vehículo CHEVROLET SPIN 1.8 N LTZ (AÑO 2013; DOMINIO NGU514), con exigencia de la medida prevista por art. 39 Ley 12.962.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitir los obrados a la Receptoría General de Expedientes Departamental para toma de razón y, una vez ejecutoriada la decisión, remitir electrónicamente las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Pilar (conf. Ley 5827, art. 61, inc. II, K).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1.-El BANCO SUPERVIELLE SA promueve la presente acción de secuestro contra MIÑO JORGE DANIEL ... sobre la base de un contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto entre las partes con fecha 23/11/20924 del cual surge: a) la aqui actora otorgó a la demandada en préstamo la suma de $ 12.356.927,25 ... DOMINIO NGU514 ..."

"II.- De la alquimia de ambos preceptos, si nos abocamos al análisis de los elementos arrimados, tengo para mi que atento el objeto social y operacional de la actora (entidad bancaria dedicada entre otras al financiamiento para la adquisición de rodados ; los lineamientos del contrato adunado ut supra reseñados; el destino dado al bien objeto de adquisición ; el carácter de persona humana del deudor y las características del rodado 'USO PARTICULAR', que el adquirente lo celebró para consumo final y por ende alcanzado por la Ley de consumidor .-"

"De ahí que la interpretación debe favorecerlo cuando se trata de estos tipos de contratos ... El cocontratante para la compra del bien adquirido - conforme contrato - en un consumir y se le debe aplicar este conjunto normativo."

"Más esta última 'la competencia territorial' se encuentra con un valladar -la norma de orden público signada en el art. 36 de la Ley 24240 mod. 26361 que en cuanto al punto textualmente expresa: 'Sera competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo ..... en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario ...'..."

Fundamento de autoridad y aplicación: la sentencia invoca precedentes de la CSJN y de la Suprema Corte provincial (p. ej. "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Gutierrez Monica Cristina", y "Fiat Crédito Cia. Financiera S.A. c/ Pilarczyk Mauricio Bruno") y articula la afectación del contrato al régimen de consumo por tratarse de operación de financiación para adquisición de rodado destinada a uso particular.

Dispositivo final (transcripción textual):

"RESUELVO:

1) Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones;

2) Una vez consentida o ejecutoriada remitir estos obrados a la Receptoría general de Expedientes Departamental a los fines de la toma de razón;

3) Fecho, remitir estas actuaciones de manera electrónica al Juzgado de Paz letrado de la localidad de Pilar (conf. Ley 5827, Art. 61, Punto II, Inc. K).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Miguel L. Alvarez

Juez Civil y Comercial"

Leyes que cita

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