ROMBO CIA. FINANCIERA S.A. C/M, C.C. S/ACCION DE SECUESTRO (ART. 39)
Acción de secuestro por prenda con registro sobre vehículo para garantizar crédito de una financiera. El Tribunal declaró inadmisible la vía del secuestro prevista en el art. 39 del decreto-ley 15.348/46 por ser incompatibile con la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, habilitando al acreedor a perseguir la ejecución por la vía que estime pertinente y sin imponerse costas.
¿Quién es el actor?
ROMBO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.
¿A quién se demanda?
Claudio Carlos MOLINA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de secuestro prevista por el art. 39 de la Ley 15.348/46 sobre automotor RENAULT Pick-Up OROCH ICONIC dominio AF966UC, para hacer efectiva garantía de un préstamo por incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible la vía del secuestro prevista por el art. 39 de la Ley 15.348; se autorizó al acreedor a encauzar la acción por la vía que estime pertinente para satisfacer el crédito; no se impusieron costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que de acuerdo a lo normado por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, relaciones como las que aquí se ventilan, deben ser consideradas operaciones de crédito para consumo, que se configuran cuando una persona física o jurídica -en el ejercicio de su actividad u oficio-, concede o se compromete a otorgar a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer sus necesidades personales o familiares, al margen de la actividad empresarial o profesional del contratante (cfme. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo; "La Ley de Defensa al Consumidor", T° I, Parte General, L.L. 2009, pág. 413).-
Aquí, el deudor contrajo un empréstito de ROMBO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. (actor), que garantizó con un automotor usado, destinado para uso privado, configurándose así la relación consumeril. Esta conclusión ha sido compartida por el Sr. Agente Fiscal, en su dictamen que obra agregado precedentemente (VISTA - CONTESTA (236602039000601982)."
"Que el art. 37 de la ley 24.240 establece que, sin perjuicio de la validez del contrato, 'se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor' debiendo realizarse la interpretación del contrato en el sentido más favorable al consumidor; de suerte tal que, si existen dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa.-
Resulta evidente entonces que el art. 39 en que se funda la pretensión, en tanto importa la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, contradice las expresas disposiciones y garantías que la Ley de Defensa del Consumidor asegura a consumidores y usuarios.-
Es de destacar que la aplicación del proceso previsto en el art. 39 en estudio, importa ampliar los derechos del acreedor, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin posibilidad de contralor judicial y sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos.
Se torna evidente que esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y, el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor a que hace referencia el citado art. 37 de la LDC. Ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, será el consumidor -ya ejecutado-, quien deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado."
"Lo hasta aquí expuesto impone rechazar la vía del secuestro intentado; sin perjuicio de la facultad del acreedor de recurrir a la ejecución prendaria, a los fines de satisfacer el crédito adeudado. Ello, sin desmedro del derecho de defensa del consumidor (art. 598 y cdtes. del C.P.C.C.)."
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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