PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en QUIQUINTE EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 46433/2024)
Provincia ART SA interpuso queja contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad cuestionando el cálculo de intereses en indemnización por infortunio laboral. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a la queja, revocó el cálculo de RIPTE dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y declaró inaplicable la resolución SSN 1039/2019.
Actor: Provincia ART SA Demandado: Eduardo Miguel Quiquinte (en el proceso laboral de origen) Objeto de la demanda: Queja por denegatoria de recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que modificó el cálculo de la indemnización por infortunio laboral (accidente del 26-08-2023), disponiendo su actualización según la variación del índice RIPTE más un interés puro del 6% anual.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, admitió la queja y otorgó lugar al recurso de inconstitucionalidad. Revocó la sentencia de la Cámara en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida. Declaró inaplicable el artículo 3 de la resolución SSN 1039/2019 y estableció que la tasa de variación de las RIPTE debe calcularse conforme al artículo 12 inciso 2 de la ley 24557, de conformidad con lo indicado en el voto de la mayoría. Se impusieron costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría del Tribunal consideró que "la cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en 'PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)', expte. n° 87079/2025, sentencia del 01-10-2025, a cuyos fundamentos y solución cabe remitir en lo pertinente." Estableció que "la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): 'Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización' dividido 'Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante' menos '1' multiplicado por '100'." Voto en disidencia: La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, cuestionó la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, sosteniendo que resultaba insuficiente y carecía de la fundamentación requerida. Argumentó que la recurrente solo se había limitado a discrepar con la sentencia sin exponer una crítica concreta y razonada de los argumentos de la Cámara, limitándose a enumerar de forma genérica presuntas lesiones constitucionales (debido proceso, defensa en juicio, propiedad, legalidad y garantías de los artículos 16, 17, 18 y 19 CN). Destacó que "la mera enumeración, en forma genérica, de presuntas lesiones constitucionales que la resolución en crisis provocaría... sea fundamento suficiente para demostrar que aquella —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales." Enfatizó el carácter protectorio de la legislación laboral y de instrumentos convencionales: "la víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo [de San Salvador] citado y de diversos instrumentos de la OIT... en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular." Subrayó que "la fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la sociedad demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas."
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