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SEPULVEDA, JUAN CARLOS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El actor demandó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal cuestionando la validez del Decreto 586/2019 y la Resolución 607/2019 y reclamando diferencias por el Suplemento Años de Servicios. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación del actor, impuso costas a la parte actora y reguló los honorarios de alzada conforme al primer voto.

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¿Quién es el actor?

Juan Carlos Sepúlveda.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Se impugnó la validez del Decreto 586/2019 y de la Resolución 607/2019 y se reclamaron diferencias salariales por la forma de cálculo del Suplemento Años de Servicios (SAS), solicitando mantener el porcentaje en 2%.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas; reguló los honorarios de alzada según lo indicado en el apartado IV del primer voto; y ordenó registrar, notificar, publicar y devolver.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Es que, tengo que este cuerpo, mutatis mutandis, ya se expresó sobre el asunto en trato mediante la sentencia dictada en autos 'Rodríguez, Fabio Raúl c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad' (expte. FGR 7306/2021/CA1, sent. def. C181/24 del 29/5/24). Allí concretamente se concluyó que la primera instancia 'no hizo más que aplicar consolidada doctrina del Tribunal Cimero del país según la cual ´En materia de beneficios previsionales el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentación o a la inmovilidad normativa´, además de que ´Como regla no hay óbice para un cambio de las pautas aplicables al cálculo del haber jubilatorio, inclusive cuando de ello derive su reducción´ (Fallos: 320:2825, reiterada en ´García, Guillermo Nelson e/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimo´, CSJ 209/2013 (49 -G)/CS1, sent. del 12/7/2016)." "Con esto queda sin sustento el postulado medular de la demanda consistente en la pregonada existencia de un derecho adquirido -que como quedó dicho no existe
- que impediría cambiar la manera en que se calcula un determinado ítem del haber de retiro. Y si a ello se suma que esos ingresos no gozan de la garantía de intangibilidad que legisla la Constitución de la Nación Argentina para otros supuestos, y que en el caso concreto los haberes nominales del actor no se han visto disminuidos como consecuencia del reordenamiento general dispuesto por la resolución n°607/2019 aquí atacada sino incrementados, la solución del remedio no puede, a mi modo de ver, ser otra que la anticipada." "Cabe agregar que en el reciente fallo 'Sánchez, Javier Gustavo c/ EN
- M Justicia y DDHH
- SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.' del 23 de diciembre de 2025 (CAF 57698/2019/CSI-CA2, Fallos: 348:1796) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora, sostuvo que 'el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes ...', circunstancia –esta última– que, según lo expuesto, no ha sido acreditada en este caso."
- Sobre costas y honorarios: se impusieron las costas a la parte actora y se regularon los honorarios de alzada fijando para las direcciones letradas de la accionada y la accionante un 32% y un 30%, respectivamente, de los establecidos en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
- Votos: El voto principal (Dr. Mariano R. Lozano) expone los fundamentos citados; el Dr. Richar F. Gallego adhiere al voto que antecede. No se registran disidencias.

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