BIANCHI, PATRICIA VIVIANA c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo para restablecer su afiliación a OSOCNA y la continuidad de la cobertura complementaria con OSDE tras la baja por el fin del convenio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSOCNA y OSDE a restablecer la afiliación en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa, ordenando además que ANSES transfiera los aportes previstos por ley.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Patricia Viviana Bianchi.
Demandado: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Objeto: Restablecimiento de la afiliación y continuidad de la cobertura de medicina prepaga en las mismas condiciones que gozaba en actividad (plan 210), y que los aportes previstos por el art. 8 inc. b) de la ley 23.660 sean transferidos a OSOCNA para tomarlos a cuenta de la cuota de OSDE; en subsidio, medida cautelar y reparación del derecho a la salud.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a OSOCNA y OSDE a restablecer la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa en el plan 210, debiéndose cumplimentar con los aportes debidos conforme a las leyes 19.032, 23.660 y 23.661; la actora podrá abonar, en su caso, la diferencia entre los aportes y el valor de la cuota. Se libró oficio a ANSES para la transferencia mensual de los aportes por el art. 8 inc. b) de la ley 23.660 a OSOCNA en los plazos indicados. Se impusieron las costas a las demandadas y se reguló honorarios (20 UMA = $2.119.820). (Esta es la decisión mayoritaria y definitiva del juzgador).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, en lenguaje original del tribunal):
"La Corte Suprema ha resuelto que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían. Agregó el Superior Tribunal que las leyes nacionales 23.660 y 23.661 -de obras sociales y de seguro de salud
- mantuvieron ese principio y que la decisión de cambiar la cobertura a favor del PAMI tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria..."
"Ello así, el acto que efectivamente lesionó el derecho invocado no fue la jubilación obtenida en 2018 —pues no trajo aparejada cambio alguno en la afiliación que detentaba—, sino la baja de ésta bajo modalidad convenio dispuesta con efecto al 31/05/22."
"En tales condiciones, la baja de la afiliación dispuesta con efecto al 31/05/22 configura un acto de arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la ley 16.986, que lesiona el derecho a la salud de la amparista. En ese orden de ideas, las demandadas deberán mantener definitivamente a la actora dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactados de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes..."
- Votos en disidencia: No constan votos de cámara ni disidencias en el dispositivo (sentencia de primera instancia). Cualquier argumento en informes de partes o decisiones de alzada previas se consignó en el cuerpo del pronunciamiento pero la decisión aquí expuesta es la del juez interviniente.
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