M. D. E. C/ M. N. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automotores con regulación y apelación de honorarios y pericias. La Cámara redujo y/o confirmó diversos honorarios y emolumentos fijados en primera instancia, aplicando la normativa arancelaria vigente y rechazando un planteo de inconstitucionalidad por ex temporáneo e inadmisible.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MORAN DAMIAN EZEQUIEL.
Demandado: MATESANZ NICOLAS y otro.
Objeto: Proceso por daños y perjuicios automotores (con incidental de regulación de honorarios, peritajes y actuaciones relacionadas con costas y mediación).
Decisión: La Cámara, en la Alzada, redujo los honorarios inicialmente regulados a favor del Dr. Germán Alberto Stopiello (de la suma regulada a 7 JUS; además 1 JUS por dos incidencias), elevó y/o redujo los honorarios de la mediadora Dra. Mónica Bibiana Díaz a 56,44 JUS, redujo y/o confirmó los honorarios de peritos fijados en primera instancia (fijó $3.230.000 y $2.590.000 para peritos técnico y contable; confirmó $1.940.000 y $3.230.000 para peritos médico-legista y psiquiatra), y rechazó el planteo de inconstitucionalidad por introducido en infracción del art. 272 del CPCC y por no ser procedente ante el remedio arancelario ordinario.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"I.
- Destácase, en primer lugar, que -en cuanto a la aplicación de las previsiones del art. 505 del Código Civil (actual art. 730 CCyCN)
- una vez regulados los honorarios (y revisados, en su caso, por la Alzada), debería, en caso de corresponder, efectuarse el pertinente prorrateo (en la instancia previa) en orden a determinar los alcances del deber de responder del condenado en costas por aplicación de la regla legal antes aludida. Con lo cual, no cabe aquí formular disquisiciones en tal sentido, sino centrarnos en los montos arancelarios que nos llegan recurridos."
"II.
- Asimismo, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad intentado por la citada en garantía, a través de su letrado apoderado, mediante el escrito MEMORIAL
- PRESENTA (250300430029557656), de fecha 11 de agosto de 2026, lo primero que cabe señalar es que el mismo ha sido introducido en infracción a las previsiones del art. 272 del CPCC; sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, es necesario recordar que el planteo de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico; consecuentemente, y teniendo en cuenta que la jurisdicción cuenta con la posibilidad que le otorga el art. 1255 del CCyCN en el caso de resultar la regulación efectuada mediante la ley arancelaria manifiestamente desproporcionada en relación a la trascendencia de las labores llevadas a cabo, actuando como válvula de escape cuando los cálculos arrojen resultados irrazonables, no corresponde admitir el planteamiento constitucional introducido."
"III.
- Así las cosas, atento la naturaleza, importancia, eficacia de las tareas desarrolladas en autos y los términos de su pretensión en el escrito ACUERDO TRANSACCIONAL
- SE PRESENTA (244900436026615881), pto. I.5, de fecha 4/8/2026; tomando como base regulatoria el monto de la liquidación aprobada -$64.626.470,68-, que llega firme a esta Alzada; y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 2, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 51 y ccdtes. de la Ley 14.967, computando a los efectos del presente el valor del jus a la fecha de la resolución apelada (conf. Ac. 4222/26 SCBA); resultando elevados los honorarios fijados en la resolución de fecha 7 de agosto de 2026 a favor del Dr. GERMAN ALBERTO STOPIELLO; SE LOS REDUCE a la suma de SIETE JUS (7 JUS); por otro lado, por las incidencias resueltas con fecha 20 de octubre de 2024 y 19 de septiembre de 2025, SE REDUCEN los emolumentos del Dr. Stopiello a las sumas respectivas de UN JUS (1 JUS) por cada una de ellas; todas las sumas con más la adición legal."
"Atento la entidad de las labores llevadas a cabo en autos y que concluyeran con el acta de fecha 22 de marzo de 2024; y de conformidad con lo preceptuado por el art. 31, inc. e, del Dec. 600/21, reglamentario de la Ley 13.951 y vigente al momento de efectuarse los trabajos, y lo dispuesto por el art. 1.627 del Código Civil (actual art. 1.255 C.C.C.N.); es que, tomando como base regulatoria la suma de 1214,05 jus -a la fecha del auto regulatorio de primera instancia-; resultando reducidos los estipendios fijados a favor de la Mediadora, Dra. MONICA BIBIANA DIAZ; SE LOS ELEVA a la suma de CINCUENTA Y SEIS JUS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS (56,44 JUS) (cfe. Ley 14.967), cuyo valor deberá determinarse al momento del efectivo pago; con más la adición legal."
"Finalmente, por la labor pericial llevada a cabo en autos; y de conformidad con lo normado por el Dec. Ley 6.964/65, el Dec. 6.732/87, la Ley 10.306 y la Resolución 890/02 del Colegio de Psicólogos de la Pcia. de Bs. As., sus modif., y lo dispuesto por el art. 1.627 del Código Civil (actual art. 1.255 C.C.C.N.); resultando reducidos los honorarios fijados a favor de los Peritos ing. mecánico CARLOS ANIBAL GHIOLDI y contadora NATALIA BELEN CORIGLIANO; SE LOS ELEVA a las sumas respectivas de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL ($3.230.000.-) y de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL ($2.590.000.-); y, no resultando elevados los honorarios fijados a favor de los Peritos Médico legista ROBERTO PABLO DEMKIW y psiquiatra MARIANA GONZALEZ; SE LOS CONFIRMA en las sumas respectivas de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL ($1.940.000.-) y de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL ($3.230.000.-); todas las sumas con más los aportes si correspondieren."
- Votos / mayoría: El dispositivo final de la Cámara (transcripto en el cuerpo) resuelve la reducción y confirmación de los honorarios según lo consignado; no constan en el texto votos individuales nominativos ni disidencias consignadas.
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