LORENZOLA, TERESA ANA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La actora reclamó reajustes por movilidad de haberes previsionales contra ANSES. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, ordenó el recálculo del haber inicial conforme a la doctrina aplicable y condenó a ANSES al pago de las costas de la Alzada y al pago de honorarios de letrada de la actora en 35%.
¿Quién es el actor?
Teresa Ana Lorenzola.
¿A quién se demanda?
A.N.S.E.S. (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajustes por movilidad; recalculo de la PBU, PC y PAP y otros conceptos del haber previsional.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de 26/07/2023 dictada por el Juez Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravio, debiéndose tener presente lo expuesto para el recálculo del haber inicial. Se impusieron las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y se regularon honorarios a la asistencia letrada de la actora en el 35% de lo que se determine en instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes):
III.
- Sentado ello y en relación a la queja por la que cuestiona la aplicación del índice I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff” para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES
- Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), sentencia de fecha 3/03/2015, “Núñez, Marta Elena c/ ANSES
- Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1), sentencia de fecha 12/03/2015, “Piazza, María Cristina c/ Anses – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1) y “Ferrini, Luis Enrique c/Anses s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en las que confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Postura que fue confirmada por el Máximo Tribunal en el precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1)”, sentencia de fecha 18/12/2018. En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241
- según corresponda
- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio.
V.
- Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., este Tribunal ya ha dejado sentada su postura, entre otros, en los autos caratulados: “PERICAS, CARLOS JOSE c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 23750/2022/CA1), Sentencia de fecha 05/02/2025 (Sala A), “ESCUDE, INES VIRGINIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 49263/2016/CA1), Sentencia de fecha 01/04/2025 (Sala A), “OLMEDO, JOSE c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 11997/2019/CA1), Sentencia de fecha 17/02/2025 (Sala B) y “DIAZ, SILVIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 381/2017/CA1), Sentencia de fecha 03/04/2025 (Sala B), en cuanto considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “Badaro” (Fallo: 330:4866) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, NILDA ANA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.
XI.
- En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado arribado, corresponde que las mismas se impongan a la demandada perdidosa (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 1era. parte del CPCCN), regulándose honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423).
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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