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CHAPARRO GIL, DIEGO LEONARDO c/ RELIABLE SERVICES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

Reclamó el trabajador indemnizaciones y diferencias salariales por despido e incorrecta registración y jornada. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró la relación por tiempo indeterminado, condenó solidariamente a Reliable Services SRL y Volkswagen Argentina SA al pago de $115.264,28 más intereses y ordenó la entrega de certificados art. 80 LCT, con costas a las demandadas vencidas.

Responsabilidad solidaria Diferencias salariales Despido Registracion Contrato a plazo fijo Jornada Tiempo indeterminado Ley 25.323 Art. 30 lct Certificados art. 80 lct


¿Quién es el actor?

Diego Leonardo Chaparro Gil.
- Demandados: Reliable Services SRL (absorbente de RS Contact SRL) y Volkswagen Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: cobro de indemnizaciones por despido sin causa, diferencias salariales por incorrecta categoría y jornada, pagos pendientes (SAC, vacaciones proporcionales), agravamiento por ley 25.323, entrega de certificados art. 80 LCT y responsabilidades solidarias en virtud del art. 30 LCT.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó solidariamente a Reliable Services SRL y a Volkswagen Argentina SA a abonar a Chaparro Gil la suma de $115.264,28 más intereses desde el 18/02/2018; se ordenó a Reliable Services SRL entregar los certificados del art. 80 LCT con las verdaderas características del vínculo en 30 días, bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios tal como consta en el dispositivo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas relevantes): 1) "El contrato de trabajo a plazo fijo es una forma de contratación excepcional que se encuentra sujeta a condiciones que la ley impone... A este requisito formal se le suma el sustancial y es que debe existir una causa objetiva que justifique esta modalidad de contratación excepcional... En caso de inobservancia de estos requisitos el contrato pierde el carácter de excepcional y vuelve al cauce elegido por el ordenamiento laboral argentino, esto es, a la contratación por tiempo indeterminado." 2) "No obra ninguna prueba idónea en la contienda que ponga en evidencia que la contratación bajo la modalidad temporaria obedeció a razones objetivas... la demandada, no acompañó los contratos a plazo fijo firmado por las partes ni tampoco se los exhibió al perito contador... no individualizó a las personas que debía cubrir, ni mucho menos acreditó la licencia o ausencia de empleados en el sector y tareas del actor." 3) "Por lo hasta aquí expuesto... forzoso cabe colegir, que el vínculo que unió a las partes del presente proceso fue un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado... tal rescisión deviene incausada y en consecuencia injustificada." 4) Sobre registración y jornada: "En la especie, la propia demandada admitió al contestar la acción que el actor realizaba encuestas de satisfacción para la industria automotriz... Dichas tareas de relevamiento telefónico e investigación de mercado exceden las tareas de asistencia básica de la categoría 'Administrativo A' y se subsumen acabadamente en la calificación de 'Administrativo B'... concluyo que el trabajador debió estar registrado con la categoría 'Administrativo B' del C.C.T. N° 130/75 durante todo el vínculo laboral." 5) "La demandada tampoco acompañó ni exhibió al perito contador los registros horarios del accionante... autoriza a proyectar una seria presunción en contra de sus afirmaciones... concluyo que la accionada no ha logrado demostrar la jornada parcial que invocó en su defensa." 6) Sobre agravamiento ley 25.323: "dado que el actor... intimó a la contraria en los términos de la norma citada... corresponde hacer lugar a este segmento de la pretensión, solo sobre las diferencias constatadas en los conceptos que prevé el referido art. 2º." 7) Sobre responsabilidad del tercero: "el servicio de telemarketing e investigación de mercado brindado por RS Contact SRL... se encuentra integrado y es coadyuvante para el logro de sus fines... considero que de acuerdo al art. 30 de la L.C.T., deben responder solidariamente ambas codemandadas."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el pronunciamiento.

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