SOLIARD, HUGO EDUARDO c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Reclamo de ejecución de sentencia por liquidación de astreintes contra ANSES por incumplimiento en trámite jubilatorio. La Cámara Federal de Paraná hizo lugar parcialmente al recurso de ANSES, redujo la deuda de astreintes a $2.571.799 y confirmó el resto de la resolución, declaró la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018 e impuso costas a ANSES.
¿Quién es el actor?
SOLIARD, Hugo Eduardo.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de derecho y ejecución de sentencia con liquidación de astreintes por incumplimiento en la tramitación jubilatoria y acceso a beneficios de la ley 27.705.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSES, revocó la resolución del 22/6/2026 únicamente en cuanto al monto de las astreintes y dispuso que la deuda devengada entre el 10/12/2025 y el 3/5/2026 asciende a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($2.571.799); confirmó la resolución en lo demás; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas de la instancia a ANSES vencida en lo sustancial; reguló honorarios por 1 UMA ($104.220) a las apoderadas del actor.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En tal sentido, se ha expresado que el principio general es que '…los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que -conforme al art. 156 del CPCC
- no son continuos, pues sólo se computan los días hábiles. Bien distingue el art. 28 del referido Código que no deben confundirse los plazos procesales con los judiciales -aquéllos que fijan los tribunales-, pues mientras los primeros están dispuestos por leyes de forma, los segundos son los plazos fijados -como en el caso de las astreintes
- por resolución de los jueces, que se consideran plazos civiles y a los que se aplica, en consecuencia, la regla del art. 27 del Código Civil; con la salvedad -que en la resolución del ‘a quo’ no se efectuó
- de que el plazo se computaría teniendo en cuenta solamente los días útiles si así se expresara'."
"Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto –ante circunstancias disímiles– que un Tribunal no puede pasar por alto que el monto establecido en la liquidación lleve a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento comparado con los valores en juego en el proceso. En efecto, la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto en cuestión (Fallos 326:4909 – CSJN ...)."
"Por ello, corresponde hacer lugar al planteo de la parte demandada, revocar la resolución del 22/6/2026 y disponer que la deuda de astreintes de ANSES, que se devengó en el período 10/12/2025 a 3/5/2026, asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($2.571.799)."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia en el bloque resolutivo final.
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