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ESPINDOLA DANIEL HECTOR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Acción laboral de revisión por enfermedades profesionales y reclamo indemnizatorio. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción y declaró al actor portador de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 28,73% TO, condenando a la aseguradora a pagar $14.796.930,93 más intereses y costas.

Nexo causal Enfermedades profesionales Art. 3 ley 26.773 Accion de revision Ley 15.057 Federacion patronal Indemnizacion art. 14 ley 24.557 Costas y honorarios diferidos. Valor ingreso base (vib) ripte Incapacidad 28 73% to

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Daniel Héctor Espindola, representado por el Dr. Javier Alejandro Carella Herrera. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U. Objeto: Acción de revisión art. 2 inc. j) Ley 15.057 contra pronunciamientos de Comisiones Médicas (Expte. SRT Nros. 43076/23, 43054/23, 43066/23 y 38994/23) por patologías derivadas de su tarea (lumbociatalgia, insuficiencia venosa, insuficiencia respiratoria y afección psicológica) con fecha de PMI 19/5/2022; pretensión de reconocimiento de incapacidad y pago de prestaciones según art. 14 Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773. Decisión: El Tribunal, por mayoría, rechazó la acción respecto de los expedientes SRT 43076/23 y 43054/23, pero hizo lugar a la acción en los expedientes SRT 43066/23 y 38994/23, estableciendo que Espindola es portador de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 28,73% de la TO por enfermedades profesionales con PMI 19/5/2022, y condenó a Federación Patronal a pagar $14.796.930,93 (art. 14 Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773), con instrucciones sobre forma de pago, intereses por mora y costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal): "De la pericia técnica agregada en autos obtengo que el accionante estaba expuesto a los agentes de riesgo 90001 (ruido) y 80011 (carga lumbosacra, posiciones forzosas y gestos repetitivos). La prueba informativa recibida en la audiencia de Vista de Causa -testigos Galvan y Ortega
- ha sido suficiente para acreditar las tareas de esfuerzo que desarrollaba Espindola para cargar las tolvas y retirar las bobinas con el producido de las máquinas extrusoras durante toda la jornada laboral. En posición de pie, cargando manualmente bolsas y bobinas con diferentes pesos (art. 57 inc. 5 de la ley 15.057). Con estos elementos tengo por acreditado que las tareas desarrolladas por Espindola en su puesto de trabajo han actuado como nexo causal suficiente para generar las patologías lumbares (lumbociatalgia) e insuficiencia venosa (várices). Por el contrario considero que las pruebas recibidas en la causa no han logrado acreditar el nexo causal entre el ambiente de trabajo y la insuficiencia respiratoria que el perito detalla en su informe (art. 375 del CPCC). Considero que los embates formulados a la pieza pericial sobre la incapacidad física no enervan el valor científico de la misma pero, por el contrario, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente a las impugnaciones sobre la esfera psicológica y propicio otorgar incapacidad por este área del 4% atento que en el psicodiagnóstico se mensuran esferas de la vida privada del actor que no son resarcibles en el marco del Baremo LRT (art. 474 del CPCC). Así, considero que el actor es portador de incapacidad del 28.73% TO (lumbociatalgia 10%, insuficiencia venosa 8%, incapacidad psicológica 4%, factores de ponderación Dificultad 20%, Edad 0.6% y Recalificación 10% = 6.73%) por enfermedades profesionales cuya PMI es el 19/5/2022 (art. 474 del CPCC y Baremo LRT)." "Al Valor Ingreso Base mensual (VIB) actualizado por RIPTE de $ 165.976,43 corresponde adicionar el interés Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde el siniestro (19/5/2022) hasta el día de la fecha de $ 481.865,27, suma que arroja la de $ 647.841,69 en los términos del artículo 11.2 de la ley 27.348. El cálculo de la prestación debe realizarse, de acuerdo a la siguiente fórmula: valor ingreso base mensual ($647.841,69) x 53 x incapacidad (28.73%) x coeficiente de edad (65/52). A la suma de $ 12.330.775,78 deberá adicionarse la de $ 2.466.155,15 en concepto de prestación art 3 de la ley 26.773. Practicado el cálculo, la prestación asciende a PESOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.796.930,93), que deberá ser abonada por la aseguradora en el plazo de 10 días de notificado este pronunciamiento en la "cuenta sueldo" o cuenta bancaria de titularidad de la parte trabajadora siempre que aquella se encuentre disponible (art. 17 Ley 27.348, Ley 26.950)."
- Votos: Las Dras. Boxler (voto principal), Chirinos y Canale adhirieron; acuerdo por mayoría. No se registran disidencias.

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