FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FUENTETOBA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA S/ APREMIO PROVINCIAL
Ejecución fiscal por apremio contra FUENTETOBA S.A. por deuda tributaria. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución y remate hasta el pago íntegro de $686.338,60 más intereses aplicables conforme al artículo 104 del Código Fiscal, imponiendo costas a la vencida y constituyendo domicilio ad litem de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: FUENTETOBA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA.
Objeto: Ejecución por apremio provincial para el cobro de capital reclamada por deuda fiscal.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se ordenó continuar con la causa de trance y remate hasta que la demandada haga el pago íntegro del capital reclamado de $686.338,60, con aplicación de intereses previstos por el art. 104 del Código Fiscal; se constituyó domicilio ad litem, se impusieron costas a la vencida y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"Se deja constancia que la parte demandada en el presente proceso de apremio, fue intimada de pago en el domicilio oportunamente denunciado, según consta en el mandamiento de intimación de pago y citación para la defensa adunado en forma electrónica, haciéndose saber al apoderado fiscal que deberá conservar el mandamiento original oportunamente librado en autos."
"Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte accionada, FUENTETOBA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA haga íntegro pago al accionante, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, del capital reclamado el cual se eleva a la suma de Pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 60/100 ($686.338,60). A dicho monto se le aplicarán los intereses conforme lo prescripto por el artículo 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Hallándose la parte encartada debidamente anoticiada del apercibimiento dispuesto en la primera providencia dictada en autos, conforme emerge de los términos del mandamiento ut supra mencionado, corresponde tener por constituído en los estrados del Juzgado, el domicilio ad litem correspondiente a la misma. Las costas se imponen a la vencida (arts. 7, 10, 24, 25 y concs. de la ley 13.406; 41, 68, 556, ss. y concs., CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, ley 14.967)."
"Otra consideración procesal: No habiendo la parte accionada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 7, 10, 25 y concs., ley 13.406; 116 y 155, CPCC)"
- Observaciones relevantes: Se ordena además que el letrado apoderado fiscal, en su próxima presentación, deberá dar efectivo cumplimiento con el pago del bono ley 8480. No consta nombre del juez en el extracto suministrado.
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