SCHENONE SERGIO FABIAN C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PRO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor promovió demanda por reconocimiento de bonificación por antigüedad y retroactivos contra el Ministerio de Seguridad y la Caja de Retiros. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron o suprimieron el porcentaje y ordenó readecuar el haber previsional y abonar diferencias desde el 28/04/2023 con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sergio Fabián Schenone, jubilado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicio, con diferencias salariales y retroactivo por el plazo aplicable, intereses y costas; declaración de inconstitucionalidad de normas (leyes y decreto) que redujeron o suspendieron la bonificación entre 1996 y 2005.
Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de diversas normas (art. 42 ley 11.739; art. 1 decreto 240/96; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Se ordenó al Ministerio de Seguridad reconocer la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados y a la Caja readecuar el haber previsional y abonar las diferencias devengadas desde el 28/04/2023. Se impusieron costas a la parte demandada. Se fijaron pautas para liquidación y aplicación de intereses (6% anual puro hasta la firmeza; luego tasa pasiva más alta del B. Provincia).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal):
"IV.
- Sentado ello corresponde destacar, en primer lugar, que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002) pero, una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727.
Empero, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
Así las cosas, se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, en tanto obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada.
En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, "de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (Rivas, Leopoldo: "El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?", Revista Derecho Administrativo, Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo, año 1, N° 1/2, enero/agosto, 2007, pág. 63).
Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante.
La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"V.
- Por otra parte, no resulta atendible a fin de rebatir lo expuesto en el considerando precedente, el argumento de la demandada mediante el cual se sostiene que las modificaciones implementadas por las normas impugnadas respecto de la bonificación por antigüedad no implican una disminución de la remuneración, sino una modificación hacia el futuro sin reducción de haberes. Es que, más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes.
En dicho marco y como se ha señalado, se ha eximido de la detracción en análisis a Magistrados y ciertos funcionarios del Poder Judicial y a los docentes, no existiendo hesitación alguna en torno la intangibilidad de la remuneración de los primeros.
Pero ¿Por qué motivo, el decreto 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas? En los considerandos del referido decreto se señala que "a los fines de la ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial". Y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. La propia demandada lo reconoce, cuando al sostener que en el caso no se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad (temática que será analizada en el considerando siguiente) afirma que no resulta similar la situación del actor respecto de los magistrados pues "razones de orden constitucional relativas a la intangibilidad patrimonial dificultan que pueda hacerse pie en una comparación como la intentada".
Por consiguiente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial.
En función de ello, entiendo que asiste razón a la parte actora en lo atinente al reproche constitucional que formula respecto de la normativa impugnada por violación del principio de igualdad, en función de las siguientes consideraciones.
El principio de igualdad que consagra el art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en igualdad de circunstancias ..." (sic.)
- Votos en disidencia: No se registra voto de minoría en el dispositivo final; la decisión corresponde al Tribunal en singular en primera instancia conforme al fallo.
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