NACIF MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
La actora promovió acción contencioso administrativa reclamando el pago de retroactividades por diferencias jubilatorias desde el 15/06/2012 en su beneficio previsional. El Tribunal rechazó la demanda y declaró que la Resolución N° 988195/22 del IPS, que fijó el inicio de la liquidación de las retroactividades desde el 01/01/2013, se ajusta a derecho y que la Administración cumplió con el pago de los retroactivos relativos a 01/2013–02/2015.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María del Carmen Nacif, representada por el Dr. Cristian Castellari.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
Objeto: pago de las retroactividades originadas en diferencias jubilatorias correspondientes a su beneficio previsional desde el 15/06/2012 (fecha alegada por la actora) y no desde el 01/01/2013, conforme dispone la Resolución N° 988195/22 del Directorio del IPS.
Decisión: se rechazó la demanda en todos sus términos; se impusieron las costas en el orden causado y se reguló honorarios a favor del apoderado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La cuestión litigiosa estriba en determinar si corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la señora Maria del Carmen NACIF ... tendiente a que se abonen las retroactividades originadas en diferencias jubilatorias correspondientes a su beneficio previsional desde el 15/06/2012 y no desde el 01/01/2013 como reconoce la Resolución N° 988195 dictada en fecha 24/08/2022 por el Honorable Directorio del IPS."
"La actora en su escrito de demanda afirma que se encuentra jubilada desde el 15/06/2012 por medio de la resolución N° 881489, sin embargo nada de ello surge de las actuaciones administrativas ni de la prueba aportada en autos. El beneficio previsional de la actora fue acordado por la Resolución N° 832541 de fecha 04/02/2016, no por la Resolución N° 881489 de fecha 14/12/2017."
"Consecuentemente, la Resolución N° 988195 del 24/08/2022, en cuanto dispone que las retroactividades reconocidas debían liquidarse desde el 01/01/2013, fecha de inicio de percepción del beneficio jubilatorio, resulta ajustada a derecho."
"Que también he de decir que a partir de la documental obrante en autos (impresión de retroactivo del beneficio de fecha 10/2024) resulta probado el pago de la liquidación de las diferencias retroactivas en el haber de la Sra. NACIF a partir del mes de enero de 2013 y hasta el mes de febrero de 2015 mediante la puesta a disposición de los fondos en el mensual correspondiente a octubre de 2024."
Además, el Tribunal señala la carga probatoria de la actora y la presunción de legitimidad de la actuación administrativa: "la circunstancia de que los únicos planteos defensivos articulados por la demandada no guarden relación alguna con la controversia de autos, no determina por sí sola el éxito de la pretensión actora... incumbe ineludiblemente a firma actora la carga de la demostración... por la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración."
- Votos en disidencia: no se consignan votos o disidencias; la decisión contenida en el fallo es la que resuelve el pleito.
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