FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALBERTO OTERO CARLOS ALBERTO S/ APREMIO PROVINCIAL
Demanda de apremio provincial por deuda fiscal contra Alberto Otero. El Tribunal ordenó el trance y remate y mandó llevar adelante la ejecución por Pesos 799.852,50 más intereses, imponiendo las costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: ALBERTO OTERO CARLOS ALBERTO.
Objeto: Ejecución por deuda fiscal — pago íntegro del capital reclamado de $799.852,50 más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (6/7/2026) hasta su efectivo pago; y medidas de trance y remate.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado abone el capital reclamado y sus intereses; se impusieron las costas a la parte demandada y se dejó constituido su domicilio procesal en estrados. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes en lenguaje original del Tribunal):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto ALBERTO OTERO CARLOS ALBERTO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 ($799.852,50), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (6/7/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- No constan votos en disidencia en el dispositivo ni indicación de resolución contradictoria; se adoptan las medidas solicitadas por la actora por extemporaneidad de excepciones de la parte demandada.
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