Logo

3% JALIL JOSE ALBERTO C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA P Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor reclamó la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 y la declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron o suspendieron dicho adicional. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó pagar la bonificación al 3% con retroactividad al 20-3-24, más intereses y costas.

Inconstitucionalidad Empleo publico Intangibilidad salarial Bonificacion por antiguedad Caja de retiros policia Intereses (6% hasta firmeza Luego tasa pasiva bp) No regresividad / progresividad Prescripcion parcial (continuada) Retroactividad (retroactivo desde 20-3-24) Pago de haberes / liquidacion notas adicionales relevantes (no solicitadas pero utiles): el fallo declara prescriptos los montos devengados con anterioridad al 20-3-24 y fija plazo de 60 dias desde la firmeza para pagar la liquidacion Impone costas a la demandada y difiere regulacion de honorarios hasta la aprobacion de la liquidacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: JALIL JOSE ALBERTO, ex agente del Ministerio de Seguridad y jubilado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías. Demandado: CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P. Objeto: reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad calculada al 3% para los años 1996 a 2005; pago retroactivo de las diferencias actualizadas con intereses; declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes y decretos provinciales que suspendieron o redujeron el porcentaje. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró inconstitucionales el art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Se ordenó que la Caja abone la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 20-3-24, a valor actual y con intereses (6% anual hasta firmeza y luego tasa pasiva del Banco Provincia más alta), más costas a la demandada. Plazo de 60 días desde que adquiera firmeza la liquidación para el pago.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). [...] En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante." "De conformidad con lo dicho, la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto. Sentado ello y en orden a la prescripción parcial planteada, es reiterada doctrina de la Suprema Corte de Justicia local que: 'Los plazos generales de prescripción del Código Civil deben reputarse derogados, en materia previsional, por los más breves establecidos en las leyes especiales posteriores...' [...] Entendiendo que la interrupción de la prescripción operó el 20-3-26 con la interposición de la demanda, en función de lo establecido por la normativa previsional, las sumas devengadas con anterioridad al 20-3-24 se encuentran prescriptas." "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad (B. 60.558, 'González, Juan Carlos', sent. del 6/11/2019, y reforzada en C. 124.096, 'Barrios', sent. del 18/04/2024)."
- Voto mayoritario / órgano decisorio: sentencia única dictada por la Jueza María Fernanda Bisio; el fallo contiene los considerandos y el dispositivo final que dispone la resolución indicada.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar