C. JUAN OSCAR Y OTRO/A C/ E. CATALINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA NUMERO
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre departamento sito en Chorroarín Nº2034 depto. 2, Monte Chingolo, partido de Lanús. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirida la posesión veinteañal en condominio, fijando la fecha de consolidación posesoria y ordenando oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: C. Juan Oscar y S. Flavia Eleonara, representados por la Dra. Florencia Estefanía Aquino.
Demandado: Catalina Erramuspe (fallecida; se dio intervención a la Defensoría Oficial Civil).
Objeto: Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga (usucapión) del inmueble sito en calle Chorroarín Nº2034 departamento 2, localidad Monte Chingolo, Partido de Lanús, matrícula y nomenclatura catastral indicadas en autos.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró adquirido por los coactores la posesión veinteañal en condominio y por partes iguales del inmueble; se fijó la fecha de consolidación de la posesión y se ordenaron diligencias registrales y levantamiento de anotaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Entrando en el análisis de la fundabilidad de la demanda, cabe destacar que la prescripción adquisitiva constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad de conformidad a lo normado por los artículos 1897,1899 y ccds. del Código Civil y Comercial . A tales fines la mentada norma prevé que debe poseerse el bien durante el lapso de veinte años con las siguientes estipulaciones: a título de dueño, en forma continua, sin interrupción y en forma pública y pacífica (cfr. Salvat, Derechos Reales, T. II 4ta. edición 235 p. 283, Arts. 3947, 3958, 3952, 4015 y 4016 del Código Civil).
A mérito de lo expuesto corresponde analizar la prueba rendida en autos en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues sólo será el estudio conjunto de la misma el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos, habida cuenta que los diversos medios de prueba no constituyen en absoluto compartimentos estancos, no pudiendo analizarse ninguno sin hacer incursiones en los demás (cfr. Gorphé, Francois, "La apreciación judicial de las pruebas", pág. 463, edit. Fedye, Bs. As., 1967). Tales medios de prueba deben reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad para hacer viable la acción instaurada (cfr. Morello, "El Proceso de usucapión", p. 58)."
"Ahora bien, de la constancias obrantes en autos resulta que recibieron la posesión en el mes de mayo de 1987, fecha en la que entraran en posesión del departamento, quedando con ello probado el animus domini.
A lo expresado se añaden como elementos corroborantes las declaraciones de los testigos en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2024 todos ellos vecinos de la zona , quienes fueron contestes en expresar que la familia de los actores ha detentado una posesión quieta, continua, pública y pacífica. Los mentados dicentes describieron que en dicho departamento se hicieron mejoras a lo largo del tiempo.-
Se agrega a ello lo expresado por el perito ingeniero , G, Barreto quien el día 21/3/2025 efectuó la visita e inspección del bien, siendo recibido por los actores lo que demuestra la posesión actual del bien, quien verificó reformas con una antig[uedad de 5 años (arts. 384, 474 del CPCC).-
La precisión y claridad de tales declaraciones unidas a su concordancia con los demás elementos probatorios aportados, a saber: la abundante prueba documental acompañada en autos ,crean la necesaria convicción sobre la posesión del bien durante el lapso de mas veinte años en las condiciones exigidas por las normas legales."
"Por lo expuesto y toda vez que el art. 24 de la ley 14.159, conforme a la redaccion impuesta por el Decreto ley 5756/58 inc. c) y el art. 679 inc. 1º del CPC establecen que el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos se realizará admitiendo toda clase de pruebas, no pudiendo el fallo basarse exclusivamente en la testimonial, y meritando que en el caso de marras se han producido la prueba documental, la informativa y la constatación que armonizan con las declaraciones de los testigos llevando al ánimo del suscripto la plena convicción de los presupuestos normativos que condicionan la viabilidad de la acción deducida, en tanto de ella surge la posesión del bien durante el período y en las condiciones que la ley requiere para posibilitar la adquisición del dominio por usucapión (cfr. Salas, Cód. T. III, p. 1893 Nro. 1 y 2 p. 1895, SCBA en Ac. y Sent. Indice del año 1956 p. 178, arts. 24 y 25 de la ley 14.159, arts. 4015, 4016, 3275, 3963 y cc. del Cód. Civil) corresponde hacer lugar a la demanda impetrada, fijando como fecha de cumplimiento de la prescripción el 30 de mayo de 2007."
FALLO (extracto dispositvo):
"Haciendo lugar a la demanda impetrada por C., JUAN OSCAR, DNI : y S., FLAVIA ELEONARA ,DNI : , contra CATALINA ERRAMUSPE , declarando adquirido por los coactores la posesión veinteañal en condominio y por partes iguales del inmueble sito en la calle CHORROARIN N°2034 departamento "2" de la localidad de MONTE CHINGOLO , Partido de Lanús (25), matricula poligono 00-02, NOMENCLATURA CATASTRAL ; CIRC.II
- SECC.:J
- MANZANA : 27
- PARC. 29
- U.F. 2 , PADRON INMOBILIARIO PARTIDA : 10220.
- respecto del cual se efectuara el plano de mensura P.H.P.025-3-2021 confeccionado por el Bernardo Fabian Cabezas, . Declarando como fecha de consolidación de la posesión el 25 de noviembre de 1992 (art. 1905 del CPCC)."
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