C., G. L. c/ OBSBA Y OTROS s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo para que, al obtener el beneficio jubilatorio, se le permita mantener la afiliación y la derivación de aportes desde OBSBA a OSPOCE y luego a OMINT. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OBSBA, OSPOCE y OMINT a mantener definitivamente a la Sra. C., G.L. como beneficiaria de OSPOCE y OMINT y a realizar la desregulación y transferencia de aportes en los términos de la ley.
¿Quién es el actor?
Sra. C., G. L.
- Demandados: OBSBA; OSPOCE; OMINT
- Objeto de la demanda: acción de amparo solicitando que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, se permita mantener la afiliación de la actora a OSPOCE y la continuidad del plan contratado con OMINT, con la correspondiente derivación/desregulación y transferencia de aportes; además, pedido de inconstitucionalidad del art. 3 Ley 3021 (declarado inoficioso).
¿Qué se resolvió?
se declaró inoficioso el pedido de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 3021 y se hizo lugar al amparo; se condenó a OBSBA, OSPOCE y OMINT a mantener definitivamente a la Sra. C., G.L. como afiliada beneficiaria de los servicios de salud prestados por OSPOCE y OMINT dentro de cinco días, con los aportes conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660; OSPOCE debe desregular los aportes y transferirlos a OMINT, que los tomará a cuenta de la cuota del plan, emitiendo factura en caso de diferencias; se librará oficio a ANSES; costas a las accionadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"V.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se lo privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"VI.
- En las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación de la accionante a OSPOCE al momento de encontrarse en actividad no ha sido negada, como así tampoco lo ha sido su calidad de jubilada, tratándose de extremos que también se ven corroborados con la documentación acompañada con el escrito de inicio, manifestaciones vertidas en las contestaciones del informe del art. 8 de la ley 16.986 de las demandadas, cabe admitir la procedencia de esta acción... En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social... pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional."
- Disidencias: no existen votos en disidencia en la presente sentencia.
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