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BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ MENDIVIL NELVA MIRIAM S/ COBRO EJECUTIVO

Incidente en ejecución por cobro de tarjeta de crédito reclamando $46.516,92. El Tribunal rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución, fijando intereses desde el 11/11/2016 y aplicando IVA sobre los intereses.

Tarjeta de credito Iva sobre intereses Costas al vencido Excepcion de inhabilidad de titulo Banco hipotecario s.a. Ley 25.065 Ejecucion hipotecaria (cobro ejecutivo por tarjeta de credito) Intereses desde 11/11/2016 Reconocimiento de firma en rebeldia (art. 524 cpcc) Liquidacion judicial de honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO HIPOTECARIO S.A. Demandado: NELVA MIRIAM MENDIVIL. Objeto: Cobro ejecutivo por saldo de tarjeta de crédito (cuenta Nº 0482554626) por capital reclamado de $46.516,92 más intereses e IVA. Decisión: Se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y se mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado; se impusieron las costas a la ejecutada y se difirió la regulación de honorarios. Intereses desde la mora del 11/11/2016, con tope de una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires; IVA será aplicado también a los intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como figuran en la sentencia): "II.
- En el caso, la ejecutada sostiene que no existe deuda exigible y cuestiona la preparación de la vía ejecutiva, alegando que habría desconocido tanto el contrato como los resúmenes de cuenta y que, por tratarse de una deuda derivada de una tarjeta de crédito, corresponde aplicar el art. 41 de la ley 25.065 y remitir a la vía ordinaria. El planteo no puede prosperar. En efecto, si bien con fecha 15/11/2017 la ejecutada compareció y manifestó no reconocer como propia la firma inserta en el contrato de tarjeta de crédito, dicha circunstancia determinó precisamente la posterior producción de la prueba caligráfica. A tal fin se fijó audiencia para la formación de cuerpo de escritura para el día 16/12/2025, a la que la ejecutada no compareció pese a encontrarse debidamente notificada y bajo apercibimiento de ley. En consecuencia, mediante resolución de fecha 03/03/2026 se tuvo por reconocida en rebeldía y como de su puño y letra la firma inserta en el documento base de la ejecución, conforme lo dispuesto por el art. 524 del CPCC. Por ello, no resulta atendible sostener que dicha resolución se fundó en una confusión entre la comparecencia de 2017 y la posterior audiencia pericial: se trata de actos procesales diferentes, y la consecuencia prevista en la resolución referida derivó de la incomparecencia injustificada a esta última." "III.
- Por otra parte, en cuanto al régimen específico de la ley 25.065, el art. 39 contempla los recaudos para la preparación de la vía ejecutiva, mientras que el art. 41 prevé la acción ordinaria cuando aquellos no se encuentran satisfechos. En autos, la actora ha acompañado la documentación correspondiente y efectuado las declaraciones pertinentes para la preparación de la vía, sin que la ejecutada haya demostrado un defecto concreto de carácter extrínseco que prive al instrumento de fuerza ejecutiva. En particular, la constancia de la comparecencia de fecha 15 de noviembre de 2017 da cuenta del desconocimiento de la firma del contrato, pero no surge de ella que en dicho acto se hubieran desconocido los resúmenes de cuenta en los términos que ahora se invocan. La mera afirmación efectuada al oponer la excepción, desprovista de una concreta acreditación del incumplimiento de alguno de los recaudos exigidos por el art. 39 de la ley 25.065, no resulta suficiente para desplazar la vía ejecutiva. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, los cuestionamientos formulados exceden el ámbito propio de la excepción de inhabilidad de título, sin que se advierta defecto formal alguno que prive al instrumento acompañado de aptitud ejecutiva. Por consiguiente, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar llevar adelante la ejecución, de modo que:"
- Transcripción literal del bloque dispositivo final (lo resuelto por el Tribunal): "Primero: Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado NELVA MIRIAM MENDIVIL haga a la parte acreedora BANCO HIPOTECARIO SA, íntegro pago del capital reclamado de $ 46.516,92, provenientes del saldo deudor que arroja la tarjeta de crédito emitida en relación a la cuenta Nº 0482554626, de la que era titular la demandada. La suma indicada devengará intereses que se calcularán desde la fecha de la mora operada el 11/11/2016; es decir, del día del vencimiento del resumen impago, hasta el efectivo pago, y que fijo -por todo concepto
- en lo oportunamente pactado entre las partes; en tanto y en cuanto, el porcentaje total convenido, no supere una vez y media la tasa de interés activa que cobra Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de descuento a treinta días para el tipo de moneda convenida ( doct. y arg. arts. 767, 768, 769, 959 y ccs. del Digesto Civil y Comercial de la Nación).- Asimismo, atendiendo a las particularidades del título en ejecución, donde nos encontramos frente a típicas operaciones de consumo, como es el servicio de tarjeta de crédito, no resulta necesario en este caso acudir a ninguna indagación previa acerca de causas que desbordan los instrumentos que configuran el título ejecutivo, pues raudamente puede colegirse que la operatoria que vincula a las partes constituye el hecho imponible del gravamen en cuestión (ley 23.349); de tal guisa, tratándose el IVA de un impuesto indirecto al consumo y por tanto trasladable hacia quien ha de pagar por el bien, servicio o prestación gravados, debe ser incorporado en la presente condena, dejando constancia que el IVA se aplicará a los intereses devengados por todo concepto conforme lo dispuesto en el párrafo precedente. Segundo: Imponer las costas a la ejecutada al resultar vencida (arts. 68 y 556 del CPCC). Tercero: Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que exista liquidación judicial aprobada en los presentes actuados (arts. 23 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese en los domicilios electrónicos correspondientes (art. 135 CPCC; SCBA, Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21)."

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