TRAUT RICARDO HERNÁN C/ AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)
Acción declarativa de prescripción liberatoria respecto de deuda por servicios de agua de la Unidad de Facturación n° 0001445622. El Tribunal hizo lugar y declaró prescrita la acción de cobro por los períodos cuyos vencimientos operaron entre el 28/6/2002 y el 10/4/2024 inclusive, ordenando que la demandada adecue sus registros y con costas en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ricardo Hernán Traut.
Demandado: Aguas Bonaerenses S.A.
Objeto: Se promueve acción declarativa para que se declare la prescripción liberatoria de la deuda registrada por Aguas Bonaerenses S.A. sobre la Unidad de Facturación n° 0001445622, Partida 058-004292-SM, y se ordene la exclusión de tales períodos como deuda exigible y la emisión de certificado de libre deuda. El actor invoca prescripción por antigüedad mayor a dos años (art. 2562 inc. c, CCCN).
Decisión: Se admitió la acción declarativa y se declaró prescrita la acción de cobro respecto de la deuda por los períodos cuyos vencimientos operaron entre el 28/6/2002 y el 10/4/2024 inclusive; se ordenó a la demandada que adecue sus registros; se impusieron las costas en el orden causado; se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"I) La prescripción es un instituto de orden público que responde a la necesidad social de no mantener indefinidamente pendientes las relaciones jurídicas, poner fin a la incertidumbre en torno a los derechos y consolidar las situaciones jurídicas generadas por el transcurso del tiempo.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 3949 del derogado Código Civil de Vélez establecía que "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado de ejercer el derecho a que ella se refiere"; de modo que la regulaba únicamente como una defensa o excepción. Sobre esa base, parte de la doctrina y la jurisprudencia entendieron que solo podía ser articulada para repeler un reclamo judicial concreto del acreedor.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, dicha discusión ha quedado superada, en tanto su art. 2551 dispone de manera expresa que "la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción".
En consecuencia, la prescripción puede promoverse mediante acción, a través de los procesos meramente declarativos, dentro de un marco jurisdiccional, quedando así superadas las objeciones que otrora se formularan respecto de la procedencia de este tipo de procesos (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, 2019, t. XI, coment. art. 2551; De Falco, Carlos M., RCCyC 2020 -mayo-, 221; Lendaro, Magalí
- Márquez, José F., La Ley 2016-D, 637; cfr. CNCom., Sala F, 03/05/2016, "Menéndez")."
"II) Aclarado lo anterior, de la demanda y documentación que se acompaña surge que el actor pretende que se declare prescripta la deuda con antigüedad mayor a dos (2) años.
A tales fines, del informe de deuda acompañado surge que se registran obligaciones correspondientes a la unidad de facturación involucrada desde el año 2002 y hasta períodos posteriores a los comprendidos en la pretensión. En particular, dentro del límite temporal objeto de la demanda y del allanamiento formulado por la accionada, el primer vencimiento registrado corresponde al día 28/6/2002 -período 04/02-05/02
- y el último anterior al 7/5/2024 tuvo lugar el 10/4/2024 -período 02-2024-.
En este contexto, el art. 2556 del CCCN establece que "el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible", por lo que cada período debe computarse individualmente desde su respectivo vencimiento.
En cuanto al plazo aplicable, el art. 2562 inc. c del CCCN dispone que prescriben a los dos (2) años "el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos", lo que implicó una modificación respecto del régimen anterior, que establecía un plazo de cinco (5) años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil).
En ese sentido, de conformidad con las constancias acompañadas y el allanamiento formulado por la demandada, corresponde considerar prescriptas las obligaciones cuyos vencimientos operaron entre el 28/6/2002 y el 10/4/2024, inclusive.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto a la prescripción liberatoria de la deuda por los períodos indicados (arts. 163, 322 y concs., CPCC; 2551, 2556 y 2562 inc. c, CCCN)."
"III) La imposición de costas debe resolverse a la luz de lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 70 del CPCC.
En el caso, la demandada se allanó en su primera presentación a la pretensión de prescripción formulada por el actor y solicitó que las costas fueran impuestas en el orden causado. Conferido el pertinente traslado, el accionante prestó expresa conformidad con dicha modalidad de imposición.
En tales condiciones, ponderando el allanamiento formulado y, especialmente, la conformidad de ambas partes respecto del modo de distribuir las costas -materia disponible para los litigantes-, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota e imponerlas en el orden causado (arts. 68 y 70, CPCC).
No modifica esta conclusión la invocación del régimen protectorio de consumidores y usuarios. La gratuidad prevista por la normativa consumeril garantiza el acceso a la jurisdicción y exime al consumidor de afrontar gastos de justicia en los términos legalmente establecidos, pero no desplaza sin más las reglas procesales relativas a la imposición de costas ni impide aplicar el art. 70 del CPCC cuando se verifican sus presupuestos."
- Resultado dispositive final (transcripción final): "RESUELVO: 1) Admitir la acción declarativa promovida por Ricardo Hernán Traut y, en consecuencia, declarar prescripta la acción de cobro respecto de la deuda registrada por Aguas Bonaerenses S.A. correspondiente a la Unidad de Facturación n° 0001445622, Partida 058-004292-SM, por los períodos cuyos vencimientos operaron entre el 28/6/2002 y el 10/4/2024, inclusive, y ordenar a la demandada que adecue sus registros de modo de excluir tales períodos como deuda exigible. 2) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68, 69 y 70 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios hasta el momento procesal oportuno (art. 51, ley 14.967)."
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