VEIRO DELIA MARIA C/ BLOISE SILVIA ADRIANA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO
Demanda de cobro ejecutivo fundada en pagarés por una operatoria de crédito al consumo. El Tribunal se declaró incompetente por territorio y remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Matanza, por entender que existe relación de consumo amparada por el art. 36 Ley 24.240.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Veiro Delia María.
Demandado: Bloise Silvia Adriana y otro/a.
Objeto: Cobro ejecutivo sobre pagarés (acción de cobro ejecutivo vinculada a una operación de financiación/crédito para consumo).
Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y remitió los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Matanza, por aplicación de la regla de competencia del art. 36 Ley 24.240 en casos de contratos de crédito al consumo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
"Teniendo en cuenta que el domicilio de los demandados pertenece a la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza, según surge de su presentación electrónica de fecha 2/7/2026, conviene recordar que el art. 5 del C.P.C.C. establece en su parte pertinente: 'Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente (...) 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación'. Del artículo supra mencionado, se desprende que el legislador fijó la competencia, para el supuesto de acciones personales, en principio en el lugar en que deba cumplirse la obligación, y en su caso, le da la opción al actor de optar entre el domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con la salvedad que el accionado se encuentre allí aunque sea accidentalmente, con excepción de que proceda la prórroga -expresa o tácita-."
"No obstante lo expuesto, la modificación introducida al art. 36 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) por la ley 26.361, establece que en aquellos litigios relativos a contratos de financiación o crédito para el consumo, resultará competente para entender en los mismos el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario."
"En virtud del saldo deudor de los pagarés acompañados al escrito de inicio y de lo que se desprende de la resolución de fecha 16/10/2019, que se encuentra firme, no cabe duda que la operación que dio nacimiento al instrumento mencionado que se pretende ejecutar, se encuentra dentro de las estatuidas en la Ley 24.240 (más precisamente en sus arts.1,2 y 36 de la norma aludida (Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón 15/11/2011 'Rodriguez Ricardo Alberto c/ Gaetani Adrian Sergio s/ Cobro Ejecutivo'), y sin necesidad de entrar en alambicadas discusiones, de la literalidad del titulo, cabe inferir la existencia de una relación de consumo, por lo que resulta aplicable la doctrina legal antes mencionada, debiéndose remitir los presentes actuados al Departamento Judicial que por el domicilio de los ejecutados corresponda."
- Resolución dispositiva final (transcripción): "RESUELVO: Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones, y proceder a remitir los presentes obrados por intermedio de la Receptoría General de Expedientes, al Juzgado en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Matanza, invitando al Magistrado aludido, en caso de no compartir el criterio sostenido por la Suscripta, plantee la cuestión negativa de competencia. REGISTRESE.-"
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