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LOPEZ ALICIA BEATRIZ C/ STURNIOLO, CARMELO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

La actora promovió juicio de prescripción adquisitiva (usucapión) y planteó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley 13.951 que impone mediación prejudicial obligatoria. El Tribunal declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 de la Ley 13.951 y exceptuó las presentes actuaciones del trámite de mediación, por afectación del orden público y la necesidad de intervención judicial para acreditar la usucapión.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Inconstitucionalidad Orden publico Inscripcion registral Competencia judicial Mediacion prejudicial obligatoria Costas notas: Excepcion de inaplicabilidad Art. 2 y 4 ley 13.951 Se considero que se trata de un incidente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dentro del proceso de prescripcion adquisitiva Por ello se consigno incidente como tipo de recurso. No aparece identificado en el texto el nombre completo del juez que dicto la resolucion Solo figuran las iniciales o la firma dp. si dispone el nombre completo Puede ser incorporado para completar el campo juez.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LOPEZ, Alicia Beatriz. Demandado: STURNIOLO, Carmelo; otro/a. Objeto: Accionar de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble; se solicita que se provea la demanda sustanciando el juicio de prescripción adquisitiva larga. Decisión: Se declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los Arts. 2 y 4 de la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria (Ley 13.951) respecto de estos autos; se exceptuó el expediente del proceso de mediación prejudicial obligatoria; no se impusieron costas; y, una vez firme, se proveerá la demanda instaurada en autos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, conservando lenguaje del tribunal): "2) En atención a lo expuesto precedentemente, corresponde señalar en primer término que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última "ratio" del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución (Fallos 149:51 247:387; 249:51; 303:248; 304:849 y 312:72). Para cuestionar la constitucionalidad de una norma y obtener la tacha de rigor, ha de seguirse una serie de pasos que mediante el razonamiento realizado lleven a considerar que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma en el caso concreto ha de resultar necesaria para que no se vulnere el derecho invocado. De ahí que es elemental la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con aquél, obligación ésta que compete a los jueces nacionales y provinciales (CSJN Fallo 321:562 17/3/98). En segundo término y en cuanto al caso en concreto, cabe señalar que en el juicio de prescripción adquisitiva además del interés particular de las partes, se encuentra el interés público y; por tal razón, al ser de orden público las normas que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción, -atento el carácter excepcional del modo de adquirir, donde la ley impone un mínimo de condiciones inderogables-, no está librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto no lo pueden resolver de manera privada en una audiencia de mediación. Además el anterior Art.2524 del C.C y actuales Arts.1892 y 1897 del CCCN tienen determinadas las formas de adquirir el dominio de los inmuebles entre los cuales está la prescripción, desterrando la posibilidad de adquirir el dominio en forma convencional, ya que para adquirir el dominio por prescripción exige la satisfacción de requisitos legales y no una expresión de voluntad del titular. Es decir que la prescripción adquisitiva de dominio es legal y no depende de la voluntad de los particulares, surgiendo de la ley cuando se dan las condiciones de su admisión. Dichos requisitos legales, imperativos, por ser de orden público deben ser extremadamente analizados y evaluados por el Juzgador, siendo inadmisible que se resuelva en una etapa previa extrajudicial, donde el juzgador no tiene intervención."
- Dispositivo final (transcripción literal de la parte resolutiva): "RESUELVO: 1) Declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los Arts.2 y 4 de la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria Ley 13.951; 2) Exceptuar a los presentes autos del proceso de Mediación Prejudicial Obligatoria; 3) En cuanto a las costas, siendo que no media contraparte vencida en la contienda, no corresponde imponer costas (doct. Art.68, párrafo segundo del CPCC); 4) Firme la presente, procédase a proveer la demanda instaurada en autos. REGISTRESE. NOTIFIQUESE (Ac 4013/21 de la SCBA) y por vista a la Sra. Agente Fiscal mediante comunicación electrónica del presente proveído a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA, haciéndole saber que las constancias correspondientes de la causa podrán ser visualizadas en la Mesa de Entradas Virtual."

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