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GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. C/ BRITOS DANIEL EDUARDO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO

La actora promovió acción de repetición por $26.681.692 contra su dependiente, por pagos efectuados en juicio por daños y perjuicios. El Tribunal hizo lugar a la demanda de repetición y condenó a Britos a reintegrar $26.681.692 más intereses y costas.

Costas Rebeldia procesal Convenio de pago Repeticion de sumas de dinero Responsabilidad del principal (art. 1753 ccyc) Obligaciones concurrentes (arts. 850 y 851 ccyc) Pago por tercero/citada en garantia Mora y liquidacion de intereses Condena por hechos del dependiente Accion de contribucion observacion: no surge el nombre del juez que dicto la sentencia en las piezas aportadas Por ello figura desconocido en el punto 6.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: General Tomás Guido S.A.C.I.F. Demandado: Daniel Eduardo Britos Objeto: Repetición de sumas de dinero por $26.681.692 (monto pagado por la aseguradora/citada en garantía en virtud de acuerdos en autos donde la empresa fue condenada concurrentemente con Britos) con sus intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda de repetición y se condenó a Daniel Eduardo Britos a pagar la suma de $26.681.692 dentro de diez días de notificado, con más los intereses fijados en la sentencia; se impusieron las costas al demandado y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "A partir del llamamiento de autos para sentencia quedó cerrada toda discusión (art. 482 del CPCC)." "Corresponde comenzar señalando que el art. 1753 del C.C.yC. establece que el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas, siendo la responsabilidad del principal concurrente con la del dependiente." "Estamos así ante una obligación concurrente entre el actor y el demandado de autos, ya que los mismos deben un mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850 del C.C.yC.). Teniendo en cuenta ello, y toda vez que el actor, quien pagó en los autos 'Yoon, Jung Hwan c/ Britos, Daniel Eduardo y otro s/daños y perjuicios', en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 80, no ha sido condenado como autor material del hecho, sino en carácter de principal del dependiente, la acción de repetición intentada por la debe prosperar (arts. 850, 851, 1753 y ccdtes. del C.C.yC.)." "La procedencia del reclamo se asienta, además, en la documentación acompañada con la demanda y lo que surge del expediente caratulado 'Yoon, Jung Hwan c/ Britos, Daniel Eduardo y otro s/daños y perjuicios'... donde surge la cancelación de los montos denunciados y reclamos efectuada por el actor." "Entonces, considero que la demanda habrá de prosperar por la suma de $ 26.681.691,58 discriminado de la siguiente manera: capital acordado a favor de la actora ... por un total de $ 18.100.000; honorarios ... $ 2.710.164,50; ... honorarios ... $ 1.181.981,06; ... y honorarios ... $ 686.734,97." "En consecuencia, la acción de repetición incoada prosperará por la suma total de $ 26.681.691,58, con más sus intereses (art. 768 y ccdtes. del C.C.yC.), desde la fecha de mora y hasta la fecha de la presente sentencia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días;" Voto mayoritario/Dispositivo (bloque final): "I.
- Haciendo lugar a la demanda de repetición interpuesta por General Tomas Guido S.A.C.I.F. contra Daniel Eduardo Britos, a quien se lo condena a pagar, dentro de los diez días de notificado, la suma de $ 26.681.692, con más los intereses determinados en los considerandos. I.
- Imponiendo las costas del juicio en su totalidad al demandado (art. 68 del CPCC) y difiriendo la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad (ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE."

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