BAEZ MICAELA LUCRECIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
La autopetición de quiebra de la deudora Micaela Lucrecia Báez por cesación de pagos. El Tribunal declara la quiebra, designa el procedimiento para el sorteo de síndico y ordena oficios, inhibición general de bienes, prohibición de salida del país y medidas de aseguramiento de créditos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La propia interesada, Micaela Lucrecia Báez, quien peticionó su propia quiebra.
Demandado: Se trata de un pedido de quiebra contra la propia solicitante (fallida): Micaela Lucrecia Báez.
Objeto: Apertura del procedimiento concursal (declaración de quiebra) por cesación de pagos, acompañando documentación (contratos de mutuo, consultas a la central de deudores del BCRA, comprobantes de transferencias, autorizaciones de descuento) a fin de acreditar la verosimilitud del estado de insolvencia.
Decisión: Se hace lugar al pedido y se declara la quiebra de Micaela Lucrecia Báez; se ordenan medidas concursales y de aseguramiento (designación/sorteo de síndico, oficios al BCRA y Registro de Juicios Universales, inhibición general de bienes sin fecha de caducidad, prohibición de salida del país por seis meses, suspensión de juicios y actos de ejecución, órdenes de embargo sobre cuentas y salarios, apertura de cuenta judicial, entre otras).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente desde la sentencia):
- "Que la quiebra puede ser declarada a pedido del deudor (art.77 inc. 3º ley 24.522) sobre la base del presupuesto objetivo de cesación de pagos (arts.1,78 y 79 ley cit.), el que puede ser probado a través de una gama amplia de hechos reveladores."
- "Que, quien se presenta solicitando su propia quiebra, es un sujeto concursable (arts. 2, 82, 86 ,LCQ); y si bien los requisitos que requiere el art. 86 de la ley concursal revisten singular importancia, pues son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales y su existencia se funda en explicar claramente su situación patrimonial y explicar acabadamente las causas de la crisis, su omisión no obsta a la declaración de quiebra (conf. art.86 cit.), sin perjuicio de la valoración que corresponda respecto de la conducta omisiva (arts.176, 179 y ccdtes. Cod. Penal)."
- "Que por ello, teniendo en cuenta las constancias aportadas en esta oportunidad, a raíz de lo requerido en cuanto a la documentación adjunta al inicio de los presentes, el detalle de deudas efectuado y la documentación aportada al respecto, corresponde ante la nueva documentación adjunta -e.o. contratos de mutuo, detalle de préstamo, estado de situación de las deudas que emerge de la consulta en la central de deudores del sistema financiero BCRA
- superar las restantes impresiciones del pedido de quiebra en análisis, puesto que las mismas no hacen a la esencia de los recaudos sustanciales exigidos por el legislador, y en consecuencia, estar en favor -en esta oportunidad
- de la apertura del procedimiento falencial."
- Bloque dispositivo final (textos transcritos literalmente, selectos):
"1) DECLARAR LA QUIEBRA de MICAELA LUCRECIA BAEZ, de nacionalidad argentina, D.N.I. 32.392.420, CUIT/CUIL 27-32392420-7, con domicilio en la calle Okinawa nro. 1546, Barrio Don Orione, de la localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires (art. 88 inc.1º y 288 LCQ)."
"2) SINDICO: Designar la audiencia en la que se procederá al sorteo del síndico -contador público nacional
- que intervendrá en el presente proceso, una vez que se encuentre cumplido en autos con el art. 118 inc. 3 del CPCC..."
"4.b Decretar la inhibición general de bienes de la fallido a cuyo fin se oficiará a los registros correspondientes, de Provincia y Capital Federal, en éste último caso, con los recaudos de la ley 22.172 (art.88 inc.2º LCQ), SIN FECHA DE CADUCIDAD."
"4.c Hasta pasados los seis meses de la presentación del informe general de la fallida no podrá ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso y con los alcances del art. 103 de la ley concursal."
"6) PROHIBIR a la fallida percibir y/o efectuar pagos, haciéndosele saber que los que realice se considerarán ineficaces (art. 88 inc.5º LCQ)."
- Observaciones procedimentales relevantes: El Juzgado requirió cumplimiento del art. 118 inc. 3 del CPCC (firma ológrafa de la peticionante) y tuvo en cuenta documentación aportada (contratos de mutuo, capturas, consultas BCRA) admitidas en carácter de declaración jurada; se advirtió además que retrasos en el expediente obedecieron a inconvenientes técnicos del sistema AUGUSTA y no a negligencia judicial.
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