COMES LILIANA ESTELA C/ LUIS JUAN PETRACCHI S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble sito en Bramante 1331, San Miguel, invocando posesión pública, pacífica, continua y pago de servicios por más de veinte años. El Tribunal hizo lugar a la prescripción adquisitiva vicenal y declaró adquirido el dominio a favor de Leonor De Bartolo (con expresión de medidas, linderos y orden de inscripción), imponiendo las costas en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Doña Leonor De Bartolo (luego representada por su heredera Liliana Estela Comes).
Demandado: Don Luis Juan Petracchi (y/o herederos o quien se considere con derecho).
Objeto: Adquisición por prescripción adquisitiva (usucapión), tanto en su modalidad breve (con justo título) como larga/vicenal (veinteañal), respecto del inmueble ubicado en Bramante (ex El Campito) Nº 1.331, Barrio San Ignacio, San Miguel (Circ. II Secc. G Mza. 21b Parc. 6).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva vicenal y se declaró adquirido el dominio del inmueble en favor de Leonor De Bartolo (con detalle de medidas, linderos y nomenclatura catastral). Se ordenó oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para cancelar la inscripción anterior e inscribir a favor de la actora. Se impusieron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"V.
- Analizando brevemente la documentación acompañada como 'justo título' para justificar la prescripción adquisitiva breve, he de establecer que el mismo resulta insuficiente para considerarlo como tal.
El 'justo título', es aquel que teniendo por objeto transmitir un derecho de propiedad, se encuentra revestido de las solemnidades exigidas para su validez, en el caso de marras debería ser por escritura pública, ello conforme lo dispuesto por el Artículo 1.017 del Código Civil y Comercial de la Nación para la adquisición, modificación o extinción de derechos reales, ello sin consideración a la condición de la persona de quien emana."
"Asi, y con todo lo expresado a lo largo de la presente, concluyo que de las diligencias probatorias producidas en este proceso analizadas en su conjunto y a la luz del art. 384 del C.P.C.C., resultan concordantes entre sí y además acreditan suficientemente la existencia sobre el inmueble que se intenta usucapir de una posesión exclusiva, pública, pacífica, continua e ininterrumpida mantenida con 'animus rem sibi habendi' por más de veinte años. Ello así, ya que la prueba testimonial rendida, ... resulta congruente con los extremos que se desprenden de la prueba documental e informativa acompañada al expediente, todo lo cual favorece a la pretensión incoada."
FALLO (extracto dispositivo):
"A.
- HACIENDO LUGAR a la demanda promovida por Doña LEONOR DE BARTOLO contra Don LUIS JUAN PETRACCHI, y, en consecuencia, declarando adquirido por Usucapión por la primera nombrada, sin perjuicio del derecho de terceros, el inmueble situado con frente a la calle Bramante (ex El Campito) N°1.331, Barrio San Ignacio, de la Localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, ... Superficie Total 272,50 metros cuadrados, Nomenclatura Catastral Circunscripción II, Sección G, Manzana 21 b, Parcela 6A, Partida Inmobiliaria Nº 56.906, Inscripción Dominial Matricula 29.111 del partido de San Miguel (131), Provincia de Buenos Aires."
"C.
- IMPONIENDO LAS COSTAS del presente proceso en el Orden Causado, de conformidad con lo expresado en el Considerando VI."
- Notas sobre la valoración probatoria: el Tribunal ponderó en conjunto planos de mensura, certificado e informe de dominio registral, boletas y constancias de pago de impuestos y servicios (Edenor, Gas Natural/Fenosa, Telefónica/Movistar) y testimonios vecinales, aplicando las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC). Rechazó la pretensión de usucapión breve por falta de "justo título" (boleto no alcanza) pero admitió la usucapión vicenal por acreditarse posesión con animus domini por más de veinte años. Se impusieron las costas en el orden causado por criterio jurisprudencial citado.
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