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FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ BASADONNA LUCAS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda de cobro ejecutivo por $1.111.725,94 contra deudores por mutuo con garantía prendaria. El Tribunal declinó competencia por aplicación del art. 36 de la Ley 24.240 (relación de consumo) al constatar que los domicilios reales de los demandados están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Competencia territorial Consumidor Mutuo Cobro ejecutivo Garantia prendaria Domicilio real Declinatoria Art. 36 ley 24.240 Fca compania financiera s.a. Codigo civil y comercial (arts. 7 y 1094)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FCA Compañía Financiera S.A. Demandado: Lucas Basadonna y Analia Edith Valeri. Objeto: Cobro ejecutivo por la suma de $1.111.725,94 derivada de un contrato de mutuo dinerario con garantía real sobre un vehículo (JEEP Compass), con pago en 48 cuotas y interés del 12,90% anual. Decisión: El Juez declinó su competencia para seguir conociendo las actuaciones por entender que se trata de una relación de consumo aplicable a la Ley 24.240 y al Código Civil y Comercial (arts. 7 in fine y 1094), correspondiendo la competencia al juez del domicilio real del consumidor en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se ordenó, además, comunicar la decisión a la Receptoría general de Expedientes Departamental y archivar oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "III.
- De la alquimia de ambos preceptos, si nos abocamos al análisis de los elementos arrimados, tengo para mi que atento el objeto social y operacional de la actora ( Empresa dedicada al financiamiento para adquisición de rodado ya sea por sistema de ahorro y/o directo) ; los lineamientos del contrato adunado ut supra reseñados; el carácter de personas humanas de los deudores , como asimismo las características del rodado y el objeto de su adquisición 'USO PRIVADO' se encuentra alcanzado por la Ley de consumidor .-"
- "De allí que la interpretación debe favorecerlo cuando se trata de estos tipos de contratos... El art. 37 de la LDC ( actual arts. 1095 del Cód. Civil y Comercial de la Nación ) brinda una directiva general en punto a la interpretación de estos pactos, que estipula: 'La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.-' "
- "IV.
- ...la competencia territorial ... se encuentra con un valladar -la norma de orden público signada en el art. 36 de la Ley 24240 mod. 26361 que en cuanto al punto textualmente expresa: 'Sera competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo ..... en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario ...'..."
- "V.
- Asi entonces, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos reseñados, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los principios rectores que en la materia de consumo signa nuestro Código Civil y Comercial de la Nación... atento los domicilios de los demandados en la calle PARAGUAY 5480 PISO 5TO. DEPTO 'D' de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, es que RESUELVO: 1) Declinar mi competencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones; 2) Una vez consentida o ejecutoriada la presente, hacer saber a la Receptoría general de Expedientes Departamental a los fines de la toma de razón; 3) Oportunamente Archivense REGISTRESE
- NOTIFIQUESE GM Miguel L. Alvarez Juez Civil y Comercial"

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