CREDIFLOW SRL C/ TORRES CLAUDIO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO
Cobro ejecutivo por pagaré contra persona física con destino personal. El Tribunal se declaró incompetente por entender que la relación se encuadra en la protección al consumidor y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pilar por ser competente territorialmente conforme al art. 36 Ley 24240 y art. 61 Ley Orgánica del Poder Judicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Crediflow S.R.L.
Demandado: Torres Claudio Alberto
Objeto: Cobro ejecutivo de un crédito instrumentado en pagaré; acción de ejecución por pago del crédito (contrato de mutuo dinerario con destino personal).
Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitir electrónicamente el expediente al Juzgado de Paz Letrado de Pilar, una vez consentida o ejecutoriada la resolución y tomando razón en la Receptoría general de Expedientes Departamental.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II.
- De la alquimia de ambos preceptos, si nos abocamos al análisis de los elementos arrimados, se advierte a todas luces
- conforme el tenor de la cartular como asimismo del contrato adunado , que la relación fundacional de la emisión de la aludida, no es otra que el contrato de mutuo dinerario con devolución a plazo y destino PERSONAL , el que anejado a la actividad de público conocimiento desplegado por la actora, el carácter de persona humana del demandado y cuantía de la imposición, se encuentra in totum alcanzado por la Ley de consumo -"
"Y así lo sostengo, por cuando conforme fuera explicitado ut supra para que un sujeto (persona física o jurídica de carácter público o privado) resulte ser 'proveedor' de bienes y servicios (conf. Cód. Código Civil y Comercial de la Nación y Ley Defensa del Consumidor), aquél debe desarrollar su actividad de manera profesional, la que en el caso lo es de manera habitual y manifiesta."
"IV.
- Por lo que del juego armónico de las normativas reseñadas; doctrina legal del Supremo Tribunal y fallo Plenario de Nuestra Cámara Departamental ut supra reseñado; los nuevos paradigmas y principios rectores imperantes en la materia de raigambre constitucional, y lo expresamente dispuesto por La Ley Orgánica del Poder Judicial Provincia quien en su art. 61 reza : ' .. Los jueces de Paz Letrado de los partidos ... Inc. II : Los restantes Jueces de Paz Letrado, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo procedente , en los siguientes procesos ... Inc. K) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales ...' es que resulta
- conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal y el domicilio denunciado del demandado en el Partido de Pilar, aquel competente para entender en el presente proceso., es que RESUELVO: 1) Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones; 2) Una vez consentida o ejecutoriada remitir estos obrados a la Receptoría general de Expedientes Departamental a los fines de la toma de razón; 3) Fecho, remitir estas actuaciones de manera electrónica y para su tramitación AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PILAR (conf. Ley 5827, Art. 61, Punto II, Inc. K)."
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