ROMERO EMA MARIA C/ ROMANO HERNAN DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con resultado de muerte de un menor; la actora reclamó indemnización contra el conductor y la aseguradora. El Tribunal rechazó la demanda: consideró que la conducta del menor (ingreso intempestivo a la calzada oculto por un vehículo detenido en la banquina) constituyó causa ajena exclusiva que interrumpió el nexo causal respecto del conductor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ema María Romero.
Demandado: Hernán David Romano y, en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por muerte del menor R. M. R., hijo de la actora, por accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2020 en Ruta Provincial N°41.
Decisión: Se rechazó la demanda contra Romano y la aseguradora; se admitió la eximente invocada por el demandado y se impusieron las costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En la especie, el demandado ha reconocido el acaecimiento del accidente, aunque atribuye su producción a la conducta desplegada por la víctima. Tal reconocimiento permite tener por acreditada la intervención del vehículo de su propiedad en el hecho dañoso, circunstancia que, asimismo, surge de las restantes constancias probatorias incorporadas al expediente.
En particular, se encuentra agregada la causa penal caratulada 'IPP 09-00-000541-20/00 s/ Homicidio Culposo', tramitada ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 4 Departamental, ofrecida como prueba por las partes y que tengo a la vista. Sus constancias resultan atendibles en tanto se trata de actuaciones instrumentadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, sin que se haya alegado ni acreditado su falsedad.
De dichas actuaciones surge que, a fs. 86, el Sr. Agente Fiscal dispuso el archivo de la investigación, al considerar que no se encontraba acreditada, hasta ese momento, la existencia de imprudencia o negligencia atribuible al imputado, en los términos del art. 268, in fine, del Código Procesal Penal. Tal criterio fue posteriormente mantenido a fs. 176/177, oportunidad en la que el Agente Fiscal Dr. Lisandro Masson señaló que la valoración armónica de la totalidad de la prueba colectada lo llevaba a mantener la decisión oportunamente adoptada.
Ahora bien, sin perjuicio de la autonomía de la responsabilidad civil respecto de la penal y de la valoración que corresponde efectuar en esta instancia, las conclusiones arribadas en aquella investigación constituyen un elemento probatorio más que debe ser ponderado conjuntamente con las restantes constancias del expediente.
En este sentido, reviste particular importancia la pericia mecánica practicada en autos (fs. 156), en la que el Ing. Víctor Irureta, luego de analizar los elementos disponibles, señaló que el vehículo habría embestido al menor con la parte derecha de su frente, indicando asimismo que no existían elementos técnicos suficientes para reconstruir secuencialmente el accidente ni para dirimir la contradicción existente entre las versiones de las partes respecto de la ubicación del niño inmediatamente antes del impacto. Explicó, asimismo, que el tiempo usual de percepción y reacción de un conductor es del orden de un segundo y medio y que, si un obstáculo se presenta antes de cumplirse dicho lapso, el conductor carece de posibilidad material de evitar el accidente.
Dictamen pericial del cual no encuentro motivos para apartarme (art. 474 del CPCC). En concordancia con lo dictaminado, tomo la prueba testimonial producida en sede penal, particularmente la declaración obrante a fs. 12, de la que surge que el día del hecho el menor se encontraba junto a su familia en inmediaciones de la Ruta Provincial N° 41 y que, en determinado momento, habría seguido a su padre e intentado atravesar la ruta, siendo embestido por la camioneta Volkswagen Amarok que circulaba en sentido San Andrés de Giles-Mercedes.
La valoración conjunta de estos elementos permite concluir que el menor, de tan sólo diez años de edad, se introdujo intempestivamente en la calzada de una ruta provincial, intentando atravesarla por un sector no habilitado para el cruce, luego de haber permanecido oculto a la visión del conductor por un vehículo detenido sobre la banquina. Tal circunstancia reviste particular relevancia a la luz de las normas que regulan la circulación de peatones en zonas rurales.
...De las constancias examinadas surge que los vehículos en los que se encontraban los familiares del menor se hallaban detenidos sobre dicho sector. No se encuentra acreditada la existencia de una situación de emergencia.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia en el caso, pues el vehículo detenido habría generado un obstáculo que impedía la visualización anticipada del menor por parte de quien circulaba por la ruta, y también le hubiera permitido a él visualizar el vehículo del demandado y tal vez lo hubiera hecho desistir de invadir la cinta asfáltica, de modo que su aparición sobre la calzada se produjo en forma repentina y cuando, conforme lo informado por el experto, el tiempo disponible para la percepción y reacción del conductor resultaba insuficiente para evitar el impacto.
En consecuencia, ponderadas en forma integral las constancias de la causa, la prueba producida y las circunstancias particulares en que se desarrolló el accidente, considero suficientemente acreditado que la conducta desplegada por el menor, que lo tuvo por víctima revistió, en el caso concreto, entidad causal adecuada y exclusiva para provocar el resultado dañoso, configurándose de tal modo una causa ajena con aptitud para interrumpir totalmente el nexo causal respecto del conductor demandado, sin que se haya demostrado una conducta antirreglamentaria o negligente de éste que hubiera contribuido causalmente a la producción del hecho.
Por tales fundamentos, corresponde admitir la eximente de responsabilidad invocada por el demandado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria promovida en su contra."
- Costas: se impusieron a la actora (art. 68 CPCC).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: