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BURDZ LUDMILA C/ GALENO SA S/ EJECUCION HONORARIOS

La actora promovió ejecución de honorarios por $110.000 contra Galeno Seguros S.A. El Tribunal rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada, ordenó continuar la ejecución y condenó en costas a la demandada, por entender que los montos embargados no constituyen pago.

Costas Intereses moratorios Principio objetivo de la derrota Ejecucion de honorarios Rechazo de excepcion Embargo bancario Excepcion de pago Galeno seguros s.a. Informe actuarial 21/8/2024 Art. 557 c.p.c.c.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BURDZ LUDMILA. Demandado: GALENO SEGUROS S.A. Objeto: Ejecución de honorarios por PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000.-), discriminados PESOS CIEN MIL ($100.000.-) en concepto de honorarios y PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) aportes de ley, conforme informe actuarial del 21/8/2024, con intereses desde la mora a tasa activa del Banco de la Provincia de Bs. As. Decisión: Se rechazó la excepción de pago interpuesta por la demandada; se continuó la ejecución hasta el pago íntegro de $110.000; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad; se indicó incluir tasa y sobretasa de justicia en la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que en lo que respecta a la excepción de pago interpuesta por la demandada, sabido es que para que el pago libere al deudor debe traslucir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, es decir, deben concurrir todos los requisitos relativos a las personas, objeto, modo y tiempo.- Esta defensa debe fundarse en instrumentos que se vinculen con la obligación ejecutada, debiendo resultar el pago de recibo emanado por el acreedor del que surja con claridad que la suma recibida se refiere a la obligación en ejecución. En este punto la Alzada Departamental ha señalado que "la excepción de pago documentado, en el marco del juicio ejecutivo, supone dos requisitos inexcusables: a) que el instrumento de cancelación sea de fecha posterior al título que se ejecuta; b) y que el recibo haya sido extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, o sea, indicar en forma clara, concreta e inequívoca, cual es la deuda que se abona, de modo que no quede duda de que aquel se refiere a la deuda o negocio al que se lo relaciona" (Confr. CC0001 SM 60946 RSD-46-9 S 16/04/2009 Juez Sirven (SD) Magistrados Votantes: Sirvén-Lami).- En el sublite, la ejecutada alega que la deuda que aquí se le reclama ha sido cancelada mediante el embargo que se practicara en autos sobre cuentas bancarias de su propiedad. En efecto, los depósitos efectuados en virtud del embargo ordenado no constituyen un pago en los términos ut-supra expuestos, sino, unicamente dinero embargado, debiendo procederse conforme al art. 557 del C.P.C.C., esto es, deberán descontarse en la liquidación definitiva que practicará el acreedor.- Ello asi, en el entendimiento de que las sumas que fueron embargadas no resultan ser pagos voluntarios del deudor, sino una acción propia del acreedor en el marco del proceso judicial que debio instar frente al incumplimiento de las obligadas al pago, corresponde rechazar sin más la excepción de pago intentada (art. 542 inc. 6 del C.P.C.C.).-"
- Dispositivo del fallo (texto transcrito): "1) Rechazando la excepción de pago interpuesta por la parte demandada, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 556 del C.P.C.C.).- 2) Continuar con la ejecución adelante hasta tanto la parte ejecutada GALENO SEGUROS S.A. haga al acreedor LUDMILA BURDZ íntegro pago del capital de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000.-) (discriminados PESOS CIEN MIL ($100.000.-) en concepto de honorarios y PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) aportes de ley) conforme lo determina el informe actuarial del 21/8/2024, al que se le aplicará desde la mora un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, todo ello hasta el efectivo pago.- 3) Imponer las costas de la presente ejecución a la demandada vencida, atento al principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (Ley 14967).- 4) Asimismo, hágase saber que al momento de practicar la correspondiente liquidación, deberá incluir en la misma los montos en concepto de tasa de justicia y sobretasa de justicia.-"

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