BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CABELLO NILDA CONCEPCION S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de cobro sumario por tarjetas de crédito reclamando $1.495.097,77 más intereses. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada al pago de $1.495.097,77 más los intereses previstos en el considerando IV y a costas, fundando la decisión en la incontestación de la demanda y la autenticidad de la documentación aportada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por las Dras. Marisol Ruggiero y Verónica Sánchez.
Demandado: Nilda Concepción Cabello.
Objeto: Cobro sumario de suma de dinero por operaciones con tarjetas de crédito (VISA y MASTERCARD), por la suma de $1.495.097,77 con más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó a la demandada a pagar $1.495.097,77 en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, más los intereses fijados en el considerando IV; se impusieron las costas a la demandada vencida; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"II) En cuanto a la cuestión materia de litis, adelanto mi opinión en el sentido que la demanda debe prosperar, ello en virtud de la incontestación de la demanda por parte de la accionada, a lo que se suman las restantes elementos obrantes en autos (arts. 60, 354 inc. 1, 375, 384 del CPCC).
Al respecto 'debe tenerse en cuenta que la circunstancia que se tenga por contestada la demanda en rebeldía sólo crea una presunción en favor de las pretensiones del actor, pero no tiene por sí el efecto de tornar, sin más, procedente la demanda' (S.C.B.A. L 31207 del 29/6/82, en D.J.J., Doctrina Fallos junio 1987, pág. 9). Ello resulta de la interpretación armónica de los artículos 60 y 354 inc. 1 del ordenamiento adjetivo.
La primera de las normas citadas -art. 60 CPCC
- dispone que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1 del mismo cuerpo normativo; constituyendo ésta presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración, pero ello sólo en caso de duda.
En tanto la segunda de las normas rituales citadas -art. 354 inc. 1 del CPCC
- dispone que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda. En cuanto a los documentos, y bajo las mismas circunstancias, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
Y es que el silencio frente a los documentos que se atribuyeron a la demandada, resulta vinculante para el órgano jurisdiccional y debe necesariamente tenerse a aquéllos por auténticos..."
"III) Teniendo en cuenta ello, y la falta de presentación a hacer valer los derechos por parte de la accionada, permite tener por justificada la deuda que da cuenta la documental glosada y que aquella adeuda en favor de la actora el monto de $ 1.495.097,77 (arts. 1403 y 1406 CCCN; 354 inc. 1, 375, 384 del CPCC), lo que determina que la demanda debe prosperar."
"IV) Seguidamente, corresponde analizar la tasa de interés predispuesta por el proveedor financiero. ... En ese contexto, 'es innegable la facultad judicial revisora de las tasas pactadas, aún a pesar de lo pactado, pues el consumidor, en función de su situación de debilidad estructural respecto del proveedor (reconocida en el art. 42 CN) no requiere acreditar nuevamente una lesión a su interés, bastando con contrastar los réditos pactados con los que son de práctica en el mercado según la clara manda del art. 771 CCyCN.' ... cabe admitir los intereses pactados estableciéndose como límite una tasa que no exceda una vez y media la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento a treinta días (arts. 7, 9, 10 y 771 del CCCN y art. 42 de la C.N; arts. 36 y 65 LDC)."
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